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STP14331-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP14331-2014 Radicación n° 76373 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Sanidad Atlántico de la Policía Nacional contra la sentencia de tutela proferida el 16 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que amparó el derecho de petición invocado por JUAN MARIO BAQUERO LÓPEZ, en actuación que igualmente comprende a la Clínica Regional del Caribe, adscrita a la misma institución.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 7 de marzo y 30 de julio de 2014, JULIÁN BECERRA ARÉVALO solicitó a la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional, la realización de una junta médico laboral; pero no obtuvo respuesta. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 3 de septiembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. La Dirección Seccional de Sanidad Atlántico de la Policía Nacional explicó que para atender la aludida petición, citó al actor en dos ocasiones para la práctica de la junta médico laboral, pero como no compareció, ésta se llevó a cabo sin su presencia; tal como lo dispone el procedimiento previsto en el Decreto 1796 de 2000.

El a quo amparó el derecho de petición. Consideró que las citaciones en comento no constituían una respuesta a las solicitudes del accionante, « dado que los requerimientos que éste les efectuó merecen un pronunciamiento autónomo, directo y de fondo por parte de la entidad, sea positivo o negativo ». En consecuencia ordenó que contestara dichas peticiones dentro de las 48 horas siguientes.

Además, exhortó a la autoridad referida, para que dirigiera los respectivos oficios al Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal -Sucre- (en vez de la dirección indicada en las solicitudes), ya que allí se encuentra actualmente el demandante. La Dirección Seccional de Sanidad impugnó el fallo. Indicó que las citaciones –de las cuales aportó copia- fueron remitidas al lugar que reportó el peticionario como su domicilio, sin que pudiera exigírsele enviarlas a un sitio diferente, pues no tenía conocimiento de su reciente reclusión. Por lo tanto, deprecó la declaratoria del hecho superado.

Una vez arribó el diligenciamiento a esta Colegiatura, en proveído del 9 de octubre último se requirió a la autoridad opugnadora para que acreditara la entrega efectiva de los oficios aludidos, a través de la guía de entrega, certificación de la empresa de mensajería o cualquier instrumentos similar. No obstante, dicha dependencia no se pronunció de ninguna manera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Sincelejo. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El memorialista solicitó en dos ocasiones la práctica de una junta médico laboral. En respuesta, fue convocado para su realización en oficios fechados el 1º de abril y 8 de agosto de 2014, y como no compareció, se adelantó sin su presencia. Aunque la autoridad accionada aportó copia de tales citaciones, no acreditó que hubieran sido entregadas en la dirección del peticionario.

Contrario a lo considerado por el a quo, tales citaciones constituyen respuestas constitucionalmente admisibles ante las solicitudes de convocatoria de la Junta Médico Laboral, dado que no sólo se refirieron expresamente al pedimento, sino que incluso accedieron a éste. Por lo tanto, se trata de una contestación « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado ».

En consecuencia, la controversia jurídica gira en torno al requisito según el cual, en todos los casos, ésta debe « ser puesta en conocimiento del peticionario ». (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). Le asiste razón a la Dirección Seccional de Sanidad al afirmar que su deber legal consistía en enviar aquellos oficios a la dirección indicada en las peticiones, sin que pueda exigírsele remitirlos al centro de reclusión donde actualmente se encuentra el demandante, ya que éste nunca lo informó. Mientras este último no lo haga, no le es posible suponerlo, como indebidamente lo hizo el Tribunal de primera instancia. Dicho de otra manera, la obligación de dicha dependencia se agotaba al dirigir las respuestas al domicilio del accionante, ubicado en Montería. De haberse acreditado dicha circunstancia, la Sala tendría que revocar la sentencia impugnada y en su lugar denegar la tutela concedida.

Sin embargo, la autoridad en comento no demostró que las citaciones fueron efectivamente entregadas en aquella dirección, ni siquiera cuando esta Colegiatura la requirió expresamente para que allegara los correspondientes soportes. Ante tal panorama, impera confirmar el fallo de primer grado, en cuanto al amparo del derecho de petición. Con todo, tal determinación debe ser modificada, en el sentido de ordenar que las citaciones mediante las cuales fueron contestadas las solicitudes, sean enviadas al lugar indicado en aquellos memoriales, por las razones que se acaban de exponer.

Finalmente, es necesario aclarar que aunque pudiera parecer inane el mandato expedido (en tanto consiste en notificar la convocatoria a una junta médico laboral que ya se realizó), en realidad no lo es, si se tiene en cuenta que, sin lugar a dudas, el actor tiene derecho a conocer la respuesta ofrecida, y evidentemente no la conocía al interponer la demanda de amparo, pues de lo contrario no la habría formulado.

Además, se recalca que la presente determinación se adopta por cuanto la autoridad accionada no acreditó en este trámite que hubiera remitido los oficios oportunamente al domicilio del peticionario, luego, se impone a la Corte conceder crédito a la afirmación no desvirtuada, según la cual el accionante no obtuvo ninguna respuesta. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar el amparo concedido, aunque con la modificación referida en líneas precedentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a la Dirección Seccional de Sanidad Atlántico de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, remita a la dirección consignada en las peticiones elevadas por JUAN MARIO BAQUERO LÓPEZ el 30 de marzo y 7 de julio de 2014, las citaciones fechadas el 1º de abril y 8 de agosto del mismo año. 2.

CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7