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STP14330-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14330-2014 Radicación n° 76184 Aprobado Acta No. 351. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante YENNY PATRICIA PÉREZ PEÑA, en relación con el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 7º y 23 Penales del Circuito de la ciudad de Bogotá, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 21 Penal del Circuito, 27 Penal Municipal, la Oficina de Archivo Central, la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial también con sede en la capital de la República.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Refiere la accionante que dentro del proceso penal de la radicación 110012104023 2001 00084 00 346, fue condenada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la ciudad, en proveído del 16 de diciembre de 2004, a la pena principal de 186 meses de prisión y multa de $376.000 por el delito de estafa agravada, ocasión en la que le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria.

Sentencia que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2005. Denota que, con posterioridad, el proceso en cuestión fue remitido al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, quien emitió la orden de captura No. 139 en su contra, así como al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto del 22 de julio de 2009 avocó el conocimiento del asunto, ordenando oficiar nuevamente al C.T.I. y a la Dijin para que rindieran un informe en torno al trámite dado a las órdenes de aprehensión emitidas.

Estima que, dentro del citado proceso se desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto el Juzgado 7º Penal del Circuito de la ciudad, emitió el auto de sustanciación de fecha 27 de abril de 2004, por medio del cual citó a las partes para llevar a cabo la audiencia pública, el día 28 de julio de 2004 a partir de las 10:00 a.m. Agrega que, según el acta de audiencia pública del 28 de julio de 2004, concurrieron la doctora MARTHA OFELIA LADINO CRISTANCHO, Fiscal 209 Seccional, el doctor MARCO TULIO FLECHAS RAMÍREZ, su abogado defensor y el abogado de oficio del procesado MARIO BERNANRDO VILLOTA CHICAZA, por cuanto su apoderado de confianza no acudió. Así las cosas, resalta que ella no fue citada ni se ordenó su remisión para asistir al debate público, pese a que, para la fecha de la audiencia se encontraba en prisión domiciliaria, en el municipio de Acacias – Meta, a órdenes del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, cumpliendo con una pena de 90 meses de prisión, vigilada por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Recuerda que, de conformidad con el artículo 408 de la Ley 600 de 2000, es obligatoria la asistencia del Fiscal y la del defensor, así como la del procesado que se encuentre privado de la libertad.

Añade que, tampoco se ordenó su remisión a la continuación de la audiencia pública realizada el 4 de agosto de 2004, por lo que, se profirió en su contra sentencia condenatoria, el 16 de diciembre del citado año, proveído que no le fue notificado personalmente, pese a que, reitera, estaba privada de la libertad en su domicilio, con lo que se le impidió interponer los recursos de ley.

Denota que las citaciones para la notificación de la audiencia fueron enviadas a su defensor MARCO TULIO FLECHAS, a la Calle 38 No. 32- 41 oficina 1304 de Villavicencio, empero, no existe constancia que el profesional haya recibido la comunicación en cuestión, aunado a que, a ella le enviaron las comunicaciones a la calle 16 No. 14-33 oficina 310 de Bogotá, sin percatarse el Juez de Conocimiento que ya no residía en esa dirección, dado que, estaba en prisión domiciliaria en el municipio de Acacias – Meta.

No obstante lo anterior, señala que el Juzgado accionado fijó un edicto el 20 de enero de 2005, con el fin de notificar a las demás partes, el que es desfijado el 24 siguiente, cobrando ejecutoria la sentencia el 27 de enero de 2005. En esa medida, precisa que fueron tres la irregularidades presentadas dentro del proceso: “a) La no remisión a dos sesiones de audiencia pública, b) La no notificación de la sentencia condenatoria de manera personal y c) No permitírsele a la suscrita interponer los recursos de ley, pese a encontrarse en PRISIÓN DOMICILIARIA en el Municipio de Acacias-Meta, para esa fecha”.

Omisiones que, considera, constituyen una vía de hecho. Agrega que el día que fue capturada, no en su lugar de residencia sino en la carrera 16 No. 17 A- 06 del Barrio Mancera de Acacias, se le negó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, incluso, después de ejecutoriada la sentencia, ya que, ni siquiera se le informó del contenido del fallo condenatorio, pues se legalizó su captura, fue reseñada y trasladada a su domicilio para cumplir con la sanción, hasta la fecha.

Además, indica que su defensor LUIS EDUARDO GUANTIVA CRUZ, radicó escrito el 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, en el que se informa que venía cumpliendo prisión domiciliaria desde el 16 de diciembre de 2004, por lo que, mediante certificación de fecha 6 de noviembre de 2009, la asistente jurídica del Juzgado Ejecutor, afirmó que ella permaneció recluida en la Colonia Agrícola de Acacias hasta el 10 de febrero de 2006, fecha en la que le fue concedida la libertad condicional mediante boleta de libertad No 062 y que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló las condenas proferidas en su contra por los Juzgados 47 y 21 Penales del Circuito de Bogotá, en las actuaciones No. 1998-006564 y 1998-09140, respectivamente.

Así las cosas, depreca se decrete la nulidad, inclusive, del auto de fecha 27 de abril de 2004, por medio del cual el Juzgado 7º Penal del Circuito de la ciudad, programó la audiencia pública, en el entendido que hubo violación del debido proceso, falta de defensa técnica, y acceso a la administración de justicia, al no citársele ni ordenar su remisión para participar en el debate público, pese a que se encontraba en prisión domiciliaria en el municipio de Acacias – Meta.

(…) 1.- El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, precisó que una vez revisado el Sistema de gestión de los Juzgados de esa especialidad, se estableció que ese despacho no ha vigilado el proceso al que hace referencia la accionante. Resalta que la pena impuesta por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de diciembre de 2004, le correspondió por reparto el 14 de julio de 2009, al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, proceso que, en la actualidad, es vigilado por el Juzgado 8º homólogo de descongestión, motivo por el cual, corrió traslado de la demanda a dicho Juzgado. 2.- Por su parte, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad, señaló que el Juzgado 7º Penal del Circuito de la ciudad, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004, condenó a YENNY PATRICIA PÉREZ PEÑA y a MARIO BERNARDO FRANCISCO VILLOTA CHICAZA a la pena principal de 186 meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, multa de $376.000, así como al pago solidario de perjuicios por valor de $14.463.966, como autores del delito de estafa agravada, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concediéndoles el subrogado de prisión domiciliaria.

Agrega que la sentenciada fue capturada, en virtud de ese proceso, el 12 de noviembre de 2009, por lo cual, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, libró la boleta de encarcelación No. 034 del 12 de noviembre de 2009, con destino a la Colonia Agrícola de Acacias- Meta. Asimismo, denota que en auto de la misma data, el Juzgado ordenó remitir por competencia copia del expediente con destino a los Juzgados homólogos de Acacias-Meta, para que allí se continuara con la vigilancia de la pena, proceso que fue remitido por medio de planilla del 30 de noviembre de 2009.

Indica que ese Juzgado, por medio de auto del 8 de octubre de 2012, avocó conocimiento de la causa con respecto al condenado MARIO BERNARDO FRANCISCO VILLOTA CHICAIZA, por cuanto, con relación a la sentenciada YENNY PATRICIA PÉREZ PEÑA, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. En esa medida, afirma que ese despacho no conoció ni conoce la causa adelantada contra la tutelante, por lo que, depreca se le desvincule del presente trámite tutelar. 3.- Por su parte, el Asistente Administrativo de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, indicó que en aras de ubicar el proceso en cuestión, realizó la búsqueda en el archivo de libros penales circuito de la época, bajo el sumario No. 142367 que cursó en la Fiscalía 177 Seccional contra Mario Villota, por el delito de estafa, encontrando que el proceso fue repartido al Juzgado 7º Penal del Circuito el día 3 de abril de 2001.

Informa que el Juzgado 7º Penal del Circuito fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio mediante Acuerdo 2895 de 2005, despacho que realizó la entrega a esa oficina de los procesos activos para su reasignación, entre los Juzgados que quedaron vigentes de la Ley 600 de 2000. Igualmente, indica que es posible que el Archivo Central tenga bajo su custodia los procesos terminados y los cuadernos originales de los expedientes se encuentran en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el archivo administrativo y los libros radicadores.

Señala que esa dependencia también realizó la búsqueda minuciosamente, en el sistema de reparto SARJ Ley 600 de 2000, implementado a partir del 1º de abril de 2003 hasta la fecha, sin encontrar asignación del proceso en mención. Que, igualmente, procedió a la búsqueda en la página web de la Rama Judicial en el Link de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con relación al proceso en mención, encontrando un reparto al Juzgado 108 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien vigila la sentencia emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la ciudad, dentro de la causa No. 2001-00084.

Finalmente, denota que esa Oficina de Administración y Apoyo Judicial solicitó, mediante oficio DESAJ14-PQ-2844 al Archivo Central ubicar y remitir el proceso que les ocupa, para efectuar el reparto para su reasignación entre los Juzgados de la Ley 600 y así dar trámite a la petición. 4.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias- Meta, indicó que a su cargo se encuentra la vigilancia de la pena impuesta a YENNY PATRICIA PÉREZ PEÑA, condenada a 186 meses de prisión como coautora de la conducta punible de estafa agravada, por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de diciembre de 2004, oportunidad en la que, le fue concedida la prisión domiciliaria.

Agrega que, con ocasión del citado proceso, la tutelante se encuentra privada de la libertad desde el 12 de noviembre de 2009. De cara a los hechos que sustentan la demanda tutelar, denota que ese despacho sólo cuenta con la copia de la sentencia, por lo que, les resulta imposible corroborar lo manifestado por la condenada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de las garantías fundamentales invocada, pues determinó que al haber participado ampliamente el apoderado de confianza que fuera designado por la señora PÉREZ PEÑA, para que la representara en el proceso que censura, ella efectivamente conocía del trámite de esa actuación, por lo que en su calidad de prisionera domiciliaria pudo encaminar su interés para participar en la audiencia de juicio oral, razón por la cual si no apeló la sentencia que la condenó ello fue por su propia incuria o negligencia. Resaltó el a-quo que tampoco es admisible la imposibilidad que habría tenido aquél profesional del derecho para recurrir la sentencia de primer grado al no haber recibido la comunicación para notificarse del mismo, pues no existe prueba en el diligenciamiento que sustente tal aserto, siendo además predicable que al abogado le era dable estar atento del desarrollo de esas diligencias.

Adicionalmente, para el Tribunal de primera instancia, la accionante desconoció el principio de inmediatez que reviste la acción constitucional, no solo porque la sentencia que reprocha fue emitida hace más de 9 años, sino porque, por cuenta de esa actuación, fue capturada el día 12 de septiembre de 2009, sin que se advirtiera justificación alguna para que hubiera dejado transcurrir un lapso tan prolongado en acudir al amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Para oponerse a la decisión del juez de tutela de primer grado, reiteró la accionante que no tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia impuesta en su contra, toda vez que se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria por cuenta de otro proceso, al paso que tampoco fue convocada al juicio pese a que el juez sentenciador conocía de su condición jurídica.

Seguidamente, hizo un recuento similar a lo consignado en el libelo de tutela en relación con los hechos que habrían determinado su privación de la libertad. Y en relación con el desconocimiento del principio de inmediatez que se le reprocha en el fallo de primer grado, señaló que la afectación de los derechos fundamentales que enuncia se mantiene en la actualidad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el presente asunto, la queja formulada por YENNY PATRICIA PÉREZ PEÑA se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada – extinto Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá - incurrió en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria e imposición de la pena de 186 meses de prisión como coautora del delito de estafa agravada, según proveído del 16 de diciembre de 2004.

Acorde con la exposición vertida por el a-quo, es evidente que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, conforme se precisó con antelación, está constituido como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- 5.1. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante sentencia de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá condenó a la accionante. 2. Según el informe signado por investigador criminalístico –fol. 75- el 12 de noviembre de 2009, en esa misma fecha se materializó la orden de captura de la señora Yenny Patricia Pérez Peña para el cumplimiento de la pena determinada en el referido fallo, y 3.

El 13 de agosto de 2014 la accionante formuló la presente solicitud de amparo. La Sala debe señalarle a la accionante que no existe justificación alguna que la habilite a demandar, en esta sede, casi cinco (5) años después de haber tenido conocimiento de la sentencia que finiquitó su juzgamiento, pues si consideraba que el proveído cuestionado era constitutivo de causales de procedibilidad de la acción de tutela, al haberse considerado sorprendida con la decisión adoptada en un proceso del que, según ella, no tuvo oportunidad de controvertir, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata, dados los efectos que acarreaba la sentencia condenatoria emitida en su contra, no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.

Acorde con la ausencia en el ejercicio oportuno que tuvo la demandante para activar el presente mecanismo de protección de derechos fundamentales que viene de enunciarse, resulta necesario traer a colación el criterio desglosado en la jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en punto a la exigencia del principio de inmediatez en aquellos procesos penales en que la persona, siendo vinculada como persona ausente, su privación de la libertad sobreviene como consecuencia de la sentencia condenatoria, punto desde el cual empieza a descorrer el término razonable para el ejercicio del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la C.N., Así lo precisó la Corte Constitucional: Como lo estableció la Corte Constitucional el requisito de inmediatez debe analizarse desde el hecho generador de la vulneración del derecho fundamental, lo cual en principio implicaría ubicarlo desde el 26 de abril de 1999 cuando se efectuó la declaratoria de persona ausente y el momento de la sentencia condenatorio el 23 de octubre de 2001.

No obstante, como precisamente se discute la legalidad de esa actuación procesal, se tendrá en cuenta para contar el término prudencial para acudir a la acción de tutela en el momento de la captura, pues objetivamente sería la ocasión en la cual se conoció de la existencia del proceso. Por tanto es oportuna la interposición del amparo, si se valora que no se tenía conocimiento de la sentencia como tal, sin que ello signifique que la declaratoria de persona ausente es válida o no, pues esa situación será la que se analizará para saber si se incurrió en un defecto procedimental.

(CC T-517/09). Y aunque es cierto que en la demanda tutelar incoada por PÉREZ PEÑA no se discute su vinculación al proceso sino el desconocimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra, por cuanto no habría sido citada a la audiencia pública de juzgamiento y tampoco fue notificada de la decisión sancionatoria, pese a estar legalmente privada la libertad en su domicilio, lo cierto es que, conforme lo enuncia el precedente transcrito, en tratándose del pleno desconocimiento de la actuación procesal y del fallo que puso fin a la misma, el término razonable para interponer la acción de amparo empieza a contabilizarse desde el momento que el actor conoce de la última decisión, que para el presente caso, como en el que abordó la Corte Constitucional, no es otro que la captura, instante en el que el procesado es enterado de los motivos por los cuales se produce la restricción de su libertad.

Adicionalmente, a diferencia del caso analizado por la Corte Constitucional según viene de enunciarse, en el presente asunto la demandante sí conocía de la existencia del proceso adelantado en su contra, pues no a otra conclusión se arriba cuando al abordar la sentencia condenatoria censurada, el juzgador, al analizar el acervo probatorio que sirvió de base para endilgarle responsabilidad en la comisión delito de estafa agravada, lo contrarrestó con la diligencia de inquirir [footnoteRef:7] que habría rendido, momento desde el cual para la Sala, cabe precisaro, surgía en la accionante el deber de estar atenta a los resultados que pudieran derivarse del proceso atendiendo las particularidades que habrían acaecido respecto de su privación de la libertad, aspecto este que, siendo subsidiario frente al principal motivo de improcedencia de la acción de amparo (el de inmediatez), descarta la inconformidad desglosada por la accionante de no haber sido citada en la fase de juzgamiento pese a encontrase en prisión domiciliaria. [7: Folio 37 del cuaderno del Tribunal] En efecto, para reforzar este último aserto, acorde con la exposición vertida por la demandante en el libelo de tutela, se tiene que ella habría sido privada de la libertad el día 4 de diciembre de 2002 para descontar, en establecimiento de reclusión, la pena acumulada de 90 meses de prisión, conforme lo dispuso el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero en el mes de abril de 2004 le fue concedida la prisión domiciliaria a cumplirse en el municipio de Acacías (Meta), lo que trajo consigo que el control y vigilancia de la pena correspondiera al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Finalmente, el 10 de diciembre de 2006 le fue otorgada a la penada la libertad condicional y el 18 de agosto de 2009 cumplió con la totalidad de esa sanción. Ahora bien, para la data en que a la actora le fue concedida la prisión domiciliaria – abril de 2004 - en el proceso en que aduce se lesionaron sus garantías fundamentales, el entonces Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, según el relato de la propia demandante, mediante auto del 27 de abril de 2004 señaló fecha para la práctica de audiencia pública a realizarse el día 28 de julio de ese mismo año, la que habría continuado en una segunda cesión el 4 de agosto siguiente, sin que el juzgador remitiera la correspondiente remisión para que fuera trasladada desde su lugar de domicilio y participar en la vista pública, siendo posteriormente proferido el fallo condenatorio, omitiéndose también su notificación personal.

Al detallar el anterior derrotero advierte la Sala que la señora PÉREZ PEÑA pretende desligarse del deber que le asistía, en el proceso que ahora reprocha, de reportar lo atinente a su localización, en una actuación de la que, se recalca, tenía pleno conocimiento luego de haber sido oída en indagatoria, puesto que si en el primer proceso en el que descontaba la pena de 90 meses de prisión le fue otorgada la prisión domiciliaria, para lo cual fijó su lugar de residencia en la carrera 16 A No. 17 A – 06, barrio Mancera de Acacías (Meta), se encontraba en la imperante obligación de reportar este dato al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, dado que una de las connotaciones en el cambio de su restricción de la libertad intramural a su domicilio, se fundamenta en que la última modalidad le impone fijar su arraigo en una dirección cierta y permanente que, para el presente caso, le hubiera permitido recibir las citaciones que ahora echa de menos y así garantizar, adicionalmente, por parte del juzgador, la comunicación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que ejerciera el control de su traslado a la audiencia pública.

No sobra reiterar que la accionante, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso cuestionado, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como cualquier persona, le correspondía cooperar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, aunado a que tratándose de un proceso en su contra, conlleva a que por las consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, se esté al tanto de los mismos para brindar la colaboración pertinente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brindaba, pues aunque le asisten derechos, lo cierto es que si hubiera actuado conforme a tal obligación, podría haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretende.

Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala que en el proceso objeto de reproche la señora PÉREZ PEÑA designó apoderado de confianza para que la representara, profesional del Derecho que participó activamente en la vista pública y que, conforme lo cuestiona la accionante, no habría recibió la comunicación que le notificara el proferimiento de la sentencia condenatoria, incertidumbre que se despeja si se tiene en cuenta que al verificar la documentación aportada por la parte actora, no aparece que el telegrama dirigido al doctor Marco Tulio Flechas a la calle 38 No. 32-41, oficina 1304 de Villavicencio, de la manera en que lo anunció la accionante, haya sido devuelto por alguna circunstancia, lo que lleva a inferir, razonablemente, que la misiva sí fue efectivamente entregada a su destinatario.

Entonces, como en este asunto lo que se advierte es que la actora otorgó poder a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses en el proceso en el cual, se repite, participó de manera activa, mal puede ahora alegar en su beneficio que la falta de notificación de las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento le impidieron ejercer el derecho de defensa material, ello por cuanto, conforme lo ha contemplado esta Colegiatura, trayendo a colación doctrina de la Corte Constitucional, frente asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente: (…) Las reglas generales de la experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar.

Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Si no lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria[footnoteRef:8]. (CSJ STP, mayo 16 de 2013, Rad. 66.759). [8: Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2003.] En suma, para esta Colegiatura, el proceder del juzgador encargado de publicitar la sentencia condenatoria emitida en contra de la accionante, para la consecución de la notificación personal tanto al procesado como a su defensor de confianza, no desconoció los preceptos normativos y criterio jurisprudencial reseñados en precedencia, y si bien la fijación del correlativo edicto estuvo determinada por la información que se allegó al diligenciamiento, atendiendo la no comparecencia de quienes fueran citados para ello, la no comparecencia a la actuación de la señora PÉREZ PEÑA, por la circunstancias previamente dilucidadas, encuentra convalidación con el conocimiento y participación activa que del mismo tuvo su defensor de confianza quien, atendiendo la incidencia del mandato conferido, bien pudo cumplir con la misión de informar las incidencias del proceso a su mandataria, con el correlativo cuidado e interés de este último en solicitar a su representante los resultados de su gestión. Ahora bien, de acuerdo a la propia documentación aportada por la accionante, no corresponde a la verdad la afirmación efectuada en la impugnación, en punto a que su abogado Luis Eduardo Guantiva Cruz habría puesto en conocimiento del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá la privación de la libertad de que era objeto su prohijada, pues, en primer lugar, quien representó sus intereses en la etapa de casusa lo fue el abogado Marco Tulio Flechas, según se desprende del acta de audiencia pública aportada por la accionante –Folios 15 y s.s.-, y en segundo término, porque la información que brindó el doctor Guantiva Cruz respecto de la dirección en que PÉREZ CRUZ se encuentra cumplimiento prisión domiciliaria lo fue ya ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –Fol. 68- según memorial recibido el 30 de octubre de 2009, es decir, casi 5 años después de haberse emitido la sentencia condenatoria que se pretende dejar sin efectos, información que, por demás, le acarreó al profesional del derecho la compulsa de copias disciplinarias por parte del juez ejecutor, según auto del 12 de noviembre de 2009, en el que advirtió que tal medida en contra del mandatario se fundamentaba por «… haber pretendido demostrar ante este Despacho que su procurada venía cumpliendo la condena impuesta desde el año 2004, cuando se demostró por parte del funcionario del C.T.I. que tal afirmación no era cierta, porque no se había puesto a disposición para el cumplimiento de la pena ni ejercido vigilancia alguna por parte del INPEC. » Ante tales constataciones, respecto de la actitud desplegada por la parte actora, frente al proceso del cual tuvo conocimiento y en el que descargó el uso de la defensa material en el profesional del Derecho que designó para el efecto, permite señalar que de « su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia »[footnoteRef:9], y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. [9: Sentencia T-1968 de 2000.] En ese sentido, correspondía a la accionante emplear el recurso ordinario de apelación[footnoteRef:10] contra la sentencia de primer grado que la sancionó, y, eventualmente, el extraordinario de casación, en caso de que ella se mantuviera, para alegar los posibles vicios de procedimiento que ahora denuncia. Como ello no se hizo, la acción de tutela resulta improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para reemplazar los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa. [10: Artículo 191.

“Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.”] Recuérdese que uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que « se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable ».

Luego, entonces, no resultaría admisible pretender, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de la decisión emitida por el Juzgado accionado, ni anular el procedimiento que la precedió, sin que previamente se hubieran ejercitado los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal brinda. Además, en el trámite de la presente acción constitucional de lo manifestado por la accionante se colige que habría sido privada de la posibilidad de demostrar su inocencia, pero omitió evidenciar los efectos negativos que generaron dichas circunstancias en su situación, así como tampoco señaló cuáles serían los cambios sustanciales en el evento que él hubiera comparecido a las actuaciones que prosiguieron luego de su vinculación. No puede pasarse por alto que la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones judiciales, repercute en que quien pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y probatoria de demostrar los vicios concretos que hacen que se configure una vía de hecho, es decir, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones, sino que basta una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro cometido.

Así también lo ha explicado la Corte Constitucional: En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales. [footnoteRef:11] [11: Sentencia T-654 de 1998] En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser declarada improcedente, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. Finalmente, ante la información brindada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, según oficio No. DESAJ12-AR-3807 del 29 de agosto de 2014, a través de cual se deja de presente el extravío del expediente que condensó el proceso adelantado en contra de la señora YENNY PATRICIA PÉREZ PEÑA, el cual culminó con la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá de fecha 16 de diciembre de 2004, se dispondrá la compulsa de copias disciplinarias y penales ante las autoridades correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: COMPULSAR copias de la actuación conforme fue dispuesto en esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21