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STP14329-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.147 JAIRO CÁNDELO BANGUERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14329-2015 Radicación N°. 82.147 (Aprobado acta N°. 368) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jairo Cándelo Banguero, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 25 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa urbe, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 24 Penal Municipal de Control de Garantías y 9 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la ciudad referida.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Indica la accionante que el señor Jairo Cándelo Banguero se encuentra privado de la libertad desde el 01 de julio de 2012, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso que por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y alteración de resultados electorales en grado de tentativa, se adelanta en su contra.

Que el día 09 de noviembre de 2012, la fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, donde se llevó a cabo audiencia de acusación y preparatoria, encontrándose pendiente de dar inicio a la audiencia de juicio oral. Que el día 19 de noviembre de 2014, el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali, negó a su asistido, el beneficio de la libertad por vencimiento de términos solicitado, sustituyendo sin embargo la medida de aseguramiento de detención preventiva, por detención domiciliaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38G del C. Penal; una decisión que fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía. En audiencia llevada a cabo el 03 de agosto de 2015, el Juzgado 16 Penal del Circuito que conoció del recurso de apelación, revocó la decisión del Municipal, con el argumento de que el pago de perjuicio es un requisito para la procedencia del sustituto de la detención domiciliaria, ordenando el traslado del señor Cándelo Banguero a la Cárcel de Villahermosa.

Bajo tales presupuestos, cuestiona la accionante la decisión del Juez 16 Penal del Circuito, en esencia fundada en lo que a su juicio constituye una indebida interpretación de los requisitos que el legislador estableció en el artículo 38G para acceder al beneficio de prisión domiciliaria. Insiste la accionante que la decisión cuestionada vulnera el principio de libertad personal, debido proceso, principio de legalidad, presunción de inocencia, dignidad humana e igualdad.

Afirma así mismo, que el delito que da lugar al reconocimiento y pago de perjuicios se encuentra prescrito, sin que tal supuesto fuera advertido por el Juez LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al estimar que la providencia censurada no es caprichosa, pues el beneficio concedido a favor del accionante resulta improcedente, por cuanto no se satisfacen los requisitos del artículo 38 G del Código Penal, específicamente, no haber cumplido el pago de la indemnización a las víctimas.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada judicial de Jairo Cándelo Banguero, quien luego de realizar múltiples reparos al proceso que se adelanta contra su prohijado, insistió en el reconocimiento de la detención domiciliaria que fuera otorgada en primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el despacho judicial accionado desconoció el derecho fundamental reclamado por el tutelante, al revocarle el beneficio de detención domiciliaria.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuando la decisión cuestionada se muestra ajustada a derecho. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, al valorar las pruebas allegadas a la actuación y aplicando la normatividad que regula el caso, esto es, el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, concluyó que el accionante no tenía derecho al beneficio de la detención domiciliaria por no cumplir con uno de los requisitos objetivos como era reparar los daños ocasionados con el delito.

Al respecto precisó, que norma referida: (…) tiene como numen iuris “la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión” de manera genérica, es decir, no hace ningún tipo de discriminación o distinción de acuerdo a sus diferentes modalidades y, además, contiene el parágrafo que autoriza que la detención sustitutiva pueda ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la detención domiciliaria.

Las dos modalidades de prisión domiciliaria están previstas en los artículos 38B y 38G, en teoría, la primera debe ser decidida por el juez al momento de la sentencia, y la segunda, durante la ejecución de la pena por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin embargo, es procedente conceder la detención domiciliaria, por el juez de control de garantías, en los mismos casos en lo que procede la prisión domiciliaria, es decir, siempre y cuando se satisfagan los requisitos de estos artículos, porque el parágrafo del artículo 38 del Código Penal, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, es aplicable a ambas modalidades,. -Se destaca-.

Ahora bien, como quiera que la norma en mención en su literal b del numeral 4° exige la reparación de los daños causados con el delito para acceder al beneficio de la detención domiciliaria, el despacho demandado constató que tal requisito objetivo no fue cumplido por el accionante. Así las cosas, es claro que la parte actora busca con la presente solicitud de amparo cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión referida.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Finalmente, frente al reparo relacionado con la presunta configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal, conviene precisar que tal eventualidad debe ser objeto de pronunciamiento del juez natural, toda vez que el proceso censurado todavía se encuentra en curso, lo cual imposibilita al juez constitucional pronunciarse al respecto.

Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8