Micelio
STP14328-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.115 JOSÉ LISANDRO ESCOBAR CAMPO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14328-2015 Radicación N°. 82.115 (Aprobado Acta N°. 368) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por José Lisandro Escobar Campo, frente a la decisión proferida el 3 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor José Lisandro Escobar Campo, demanda la protección de su derecho fundamental al "Debido Proceso" y "Libertad" presuntamente vulnerados por los Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal del Circuito de Popayán, Cauca.

Como sustento de lo anterior, manifestó que el 28 de septiembre de 2014, se le concedió la prisión domiciliaria por el juzgado de ejecución de penas accionado, el 14 de abril de 2015, el mismo Despacho Judicial le otorgó la libertad condicional por cumplir todos los requisitos para acceder a la misma. Sin embargo, posteriormente el juzgado le revoca la libertad condicional, por el hecho de no haber sido encontrado en su lugar de residencia al momento de la visita por parte de los guardias del INPEC, cuando, según su decir, el compromiso de acuerdo al artículo 64 del Código Penal, era no salir del país o incurrir en otro delito.

Que por tal motivo fue capturado, aprehensión que se realizó en su residencia. Agregó, que no se encontraba en su residencia por fuerza mayor, puesto que su esposa se encuentra en embarazo y debió salir a socorrerla, pero nunca quiso evadir la justicia. En consecuencia, solicitó se ordene a los juzgados accionados le concedan de nuevo su beneficio de la libertad condicional, pues es padre cabeza de familia, su esposa está sola en estado de gestación y está padeciendo del hacinamiento que hay en la cárcel de esta ciudad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo al estimar que la acción no puede modificar o sustituir providencias judiciales que se surtieron como lo establece el ordenamiento jurídico, con plena garantía de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa. Anotó, que el sentenciado al interior del incidente que le revocó el beneficio tuvo la oportunidad de interponer los recursos que la ley le otorga, lo cual hizo, pues apeló el auto interlocutorio 942 del 9 de junio de 2015, el cual fue confirmado en su integridad el 6 de agosto último por el juez fallador, proveídos que se expidieron con observancia estricta de la normatividad sustancial, así como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA IMPUGNACIÓN A cargo de José Lisandro Escobar Campo, quien manifestó su inconformidad con el fallo de tutela al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el despacho judicial accionado desconoció el derecho fundamental reclamado por el tutelante, al revocarle el beneficio de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuando la decisión cuestionada se muestra ajustada a derecho. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los despachos judiciales demandados, al valorar las pruebas allegadas a la actuación y aplicando la normatividad que regula el caso, esto es, el artículo 29F de la Ley 65 de 1993, concluyó que el accionante incumplió una de las obligaciones cuando gozaba del beneficio de la prisión domiciliaria, entre ellas, permanecer en su lugar de residencia, pues se constató que al ser requerido por las autoridades no se encontraba en su domicilio.

Al respecto, el Juzgado fallador precisó que luego de condenar al actor por el delito de homicidio en grado de tentativa, el juez ejecutor accionado le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria mediante auto del 18 de septiembre de 2014 y, luego, el 14 de abril de 2015, le otorgó el beneficio de la libertad condicional, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales se dirigieron a la residencia del accionante para que suscribiera la respectiva acta de compromiso, se percataron que no se encontraba en ese lugar, razón por la cual fue revocado el beneficio que depreca.

Así las cosas, es claro que el actor busca con la presente solicitud de amparo cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión referida. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4