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STP14327-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.076 GEOVANNY ORDOÑEZ HERNÁNDEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14327-2015 Radicación N°. 82.076 (Aprobado Acta N°. 368) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Geovanny Ordoñez Hernández frente a la decisión proferida el 26 agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Al presente trámite fueron vinculados los Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué y Bogotá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Refiere el actor que fue trasladado de la Cárcel de Buga al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, razón por la cual desde hace más de un año ha realizado varias peticiones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que realiza el envío del proceso seguido en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Que el Juzgado accionado le informó telefónicamente que el proceso se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el mes de abril de 2015.

Como el expediente debía remitirse a los Juzgados de ejecución de Penas de Ibagué, se están vulnerando sus derechos, razón por la cual solicita se ordene al Juzgado accionado “subsanar el error y solicitar el proceso a Bogotá y enviarlo a Ibagué lo más pronto posible”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo al constatar que se había configurado un hecho superado, pues el Juzgado de Ejecución de Penas de Buga, mediante oficio 4751 del 11 agosto de los corrientes solicitó a su homólogo de Bogotá la remisión de la copia del expediente adelantado contra el actor a los jueces de ejecución de Ibagué. Agrega, que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá informó vía telefónica al Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas de Buga que las copias se encontraban para ser remitidas a la ciudad de Ibagué el 24 de agosto de 2015.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Geovanny Ordoñez Hernández, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad involucrados en el presente trámite, desconocieron derecho fundamental alguno frente al reparo expuesto por el quejoso, consistente en la falte de remisión de su proceso a la ciudad donde se encuentra recluido.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 2.

Examinado el expediente se tiene que el actor se encontraba privado de la libertad inicialmente en Buga, pero luego fue trasladado a la Penitenciaria de “Picaleña” en la ciudad de Ibagué. Sin embargo el proceso fue remitido a Bogotá, por cuanto uno de los compañeros de causa del quejoso se encontraba descontando pena en esa capital. Ante tal situación, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Buga reconoció que se había presentado un error al no remitir copia del expediente a su homólogo de Ibagué para que siguiera conociendo de la vigilancia de la pena del accionante.

Para subsanar lo anterior, el despacho referido en oficio número 4751 del 11 de agosto de los corrientes, solicitó al Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá la remisión de las copias de la actuación con destino a la ciudad de Ibagué, lo cual se cumplió a cabalidad el pasado 24 de agosto, correspondiéndole el conocimiento del expediente al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué desde el 11 de septiembre hogaño, lo cual denota que la situación censurada fue superada durante el curso del presente trámite.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, y el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia CC T-610/06: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Bajo este entendido, es claro que la situación planteada al juez constitucional carece de objeto.

Por las razones anotadas el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

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