República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14327-2014 Radicación n° 76180 Acta No. 351. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante FABIOLA SÁENZ MOSQUERA, frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en nombre propio, en contra de la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, trámite al que fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por la actora.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el 27 de junio de 2007 celebró con Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, un contrato por el cual esta última se obligó a financiar e importar a Colombia un vehículo tipo volqueta para entregarlo en calidad de arrendamiento financiero con opción de compra a la accionante.
Informa que el 29 de agosto del mismo año, la Compañía de Financiamiento Comercial decidió dar por terminado dicho contrato en forma unilateral por «supuestos incumplimientos de la locataria». Afirma la proponente que ante tal situación el 21 de diciembre de 2007, solicitó al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín la convocatoria a Tribunal de Arbitramento para dirimir la controversia suscitada y que una vez agotado el trámite pertinente, el 4 de marzo de 2008, dicho Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado a la accionada quien se opuso a las pretensiones, excepcionó de mérito y formuló demanda de reconvención. Señala que durante el curso del proceso se practicaron como pruebas, entre otras, las testimoniales solicitadas por ambas partes; de forma oficiosa el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y la prueba pericial solicitada por la parte convocante; pero, destacó que la inspección judicial solicitada no fue decretada por el Tribunal de Arbitramento porque éste consideró que «se encontraba desarrollado en la prueba pericial y que en consecuencia, no era necesario, ni pertinente su práctica».
Relata la interesada que durante el trámite ordinario «solicitó en reiteradas oportunidades se comisionara al Juez Civil del Circuito de Cartagena» a fin de escuchar la declaración de José Herrera residente en dicha ciudad, pero que el Tribunal de Arbitramento negó tal petición «con el argumento del principio de la inmediatez». Informa que el 17 de octubre de 2008, el Tribunal accionado profirió laudo arbitral en el cual declaró que la terminación de contrato por parte de la sociedad Leasing Bancolombia S.A. no era ajustada a la ley ni al acuerdo de voluntades, pero no obstante, la absolvió del pago de daños y perjuicios causados a la locataria, por no existir en el plenario prueba que demostrara con certeza la ocurrencia y cuantía del perjuicio reclamado.
Asegura la proponente, que el órgano arbitral descartó la prueba pericial que daba cuenta de los perjuicios ocasionados, porque ésta «adolecía de error grave y que por lo tanto la petición de indemnización (…) quedaba “sin bases fácticas ni jurídicas”, y por no existir en el plenario otra prueba que demuestre con certeza la ocurrencia y cuantía del perjuicio reclamado».
Sostiene que si el dictamen pericial adolecía de error grave, ello no era óbice para que el Tribunal se abstuviera de condenar a la demandada, a quien declaró civilmente responsable por la terminación irregular del contrato celebrado; pues, argumenta, pudo haber decretado pruebas de oficio con el fin de proferir una condena en concreto por daños y perjuicios como lo ordena la Ley.
Considera la tutelante que el Tribunal «se sustrajo a la obligación de que trata el artículo 307 C.P.C., en razón a que ha debido decretar pruebas de oficio para condenar en concreto por daños y perjuicios a la parte demandada» con lo cual incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció normas aplicables al caso, como el C.P.C. art. 233 que le permitía decretar y practicar otro dictamen pericial, y la L. 446/1998, art.16 «que establece que la víctima tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, al igual que el principio según el cual la víctima tiene derecho al restablecimiento en las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del daño».
Añadió que el órgano arbitral «cortó los términos porque se vencían el tres de diciembre y el laudo fue dictado el [17] de octubre de [2008], [de] lo que fácilmente se deduce que tenía tiempo suficiente para decretar las pruebas necesarias para establecer la cuantía para condenar en concreto a la entidad financiera». Expresó la activa que contra el laudo arbitral interpuso recurso de anulación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien en providencia del 27 de julio de 2010, declaró infundada la causal de anulación propuesta, pues consideró que «no se trata de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento», por lo que considera la proponente que tal decisión es constitutiva de vía de hecho por defecto sustantivo, como quiera que dicha Colegiatura incumplió su deber de «declarar la nulidad parcial del laudo arbitral, porque la omisión de pruebas de oficio por parte del Tribunal de Arbitramento, afectó el laudo arbitral en causal de nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 6».
Refiere la activa que acudió ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y que en providencia de 5 de junio de 2014, declaró infundado el recurso propuesto por considerar que el presunto vicio procesal ocurrió durante el trámite arbitral, lo que impedía se estructurara la causal de revisión invocada.
Ante tal decisión, considera la actora vulnerados sus derechos fundamentales, ya que sostiene que la Sala Homóloga Civil no se pronunció de fondo sobre la no aplicabilidad del C.P.C., art. 307 por parte del Tribunal de Arbitramento y además, porque dicha sentencia careció de sustento probatorio para declarar infundado el recurso, por lo que afirmó que con ella la Sala Civil desconoció «su propia doctrina jurisprudencial y de la Corte Constitucional, sin indicar razón alguna, quebrantando de esta manera el principio de igualdad art 13 C.P.».
II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se disponga la nulidad parcial del laudo arbitral y se deje sin efectos las sentencias del Tribunal Superior de Medellín y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se ordene «renovar la actuación anulada, para lo cual el Tribunal deberá adoptar todas las decisiones probatorias, que estime pertinentes y conducentes para la tasación de la cuantía de los perjuicios ocasionados» a la actora por parte de Leasing Bancolombia S.A. III.
INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, únicamente se recibió informe de la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, quien remitió copia de su proveído. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad presente en las decisiones censuradas.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante quien insistió en los argumentos de procedencia de su petición de amparo expuestos en la demanda, reiterando que los derechos reclamados sufren vulneración con las vías de hecho que representan las actuaciones y decisiones censuradas. En ese orden, considera que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «desconoció abiertamente y en forma inexplicable todos los antecedentes jurisprudenciales de la misma Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional [al] hacer afirmaciones falsas» en su providencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo presentada por la actora está encaminada a cuestionar, por un lado, la actuación que tuvo a su cargo el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, así como la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de julio de 2010 que desestimó el recurso de anulación presentado en contra del laudo arbitral emitido por aquella autoridad, pues considera que ambas Colegiaturas incurrieron en la vía de hecho de no hacer uso de la potestad que legalmente les estaba atribuida para decretar pruebas de oficio pertinentes; y, de otra parte, la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado frente a dicho fallo judicial, la cual también tilda de desacertada y violatoria de sus derechos fundamentales. 1.
Frente al primero de los reproches formulados por la accionante, esto es, el referido a la actuación adelantada por el Tribunal de Arbitramento demandado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, debe decirse que la acción de tutela deviene improcedente, tal y como fue puesto de presente por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura en fallo CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00727-00, al pronunciarse, en primera instancia, sobre la petición de amparo presentada por la misma demandante contra esos dos cuerpos colegiados.
Así se precisó en aquella oportunidad: (…) 2. En el asunto que se revisa es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no satisfizo el requisito de inmediatez, pues verificado el día en que fue presentada (5 de abril de 2011), se evidencia que transcurrieron ocho meses desde la fecha en que fue proferida y notificada la sentencia que ahora se cuestiona (27 de julio de 2010), resultando inconducente, por tanto, que la accionante acuda a esta vía constitucional en procura de resguardo, pues, como es sabido, la doctrina de esta Corporación ha reiterado que el plazo máximo para promoverla, en principio, es de seis (6) meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente, se repite, debe desestimarse la protección suplicada.
De otra parte, a riesgo de que la Sala sea redundante en el señalamiento de otras causales de improcedencia, es pertinente añadir que frente a la sentencia del tribunal superior que resuelve el recurso de anulación interpuesto contra un laudo arbitral, es viable el extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme al artículo 166 del Decreto 1818 de 1998, de suerte que, ante la existencia de un medio de defensa para hacer valer su queja (arts. 380 y 381 C. P. C.), lo conducente es que la peticionaria lo agote antes de acudir a este escenario preferente, breve y sumario.
De manera que, si bien no puede afirmarse la temeridad de la acción, al no guardar identidad de los demandados en este y el otro procedimiento, pues ahora es también dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es claro que el punto objeto de controversia ya había sido considerado y descartada la procedencia del amparo solicitado. 2.
En relación a la réplica formulada por la demandante frente a la decisión que confluyó en declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la decisión del Tribunal Superior de Medellín, resulta oportuno precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto aquélla Corporación, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada de la Corte esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la determinación adoptada la cimienta en la indebida interpretación normativa y contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado.
Advierte la Corte, que lo decidido en la providencia cuestionada no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que la suscribieron, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la improcedencia del recurso interpuesto, responde a las normas civiles procedimentales que regulan dicho medio de impugnación, como de manera razonada lo consignó expresamente la Sala de Casación Civil en la providencia ahora atacada: (…) 2.3.
En el presente asunto, no cabe ninguna duda de que el recurso extraordinario objeto de este pronunciamiento está inexorablemente destinado al fracaso, pues la omisión del decreto de pruebas de oficio por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la actuación que estuvo bajo su conocimiento, no configura la causal de revisión invocada.
En efecto, de acuerdo con los artículos 164 y 165 del Decreto 1818 de 1998 (derogados por la ley 1563 de 2012), vigentes para la época en que se reclamó la declaración de nulidad de la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento, al avocar el conocimiento del asunto se ordenaba el traslado sucesivo por cinco días, primero al recurrente para que lo sustentara y después a la parte contraria para que presentara su alegación, luego de lo cual el expediente ingresaba al despacho y debía dictarse la sentencia, sin que se hallara contemplada alguna etapa de decreto y práctica de pruebas, como tampoco la ley facultó al sentenciador para proveer en dicha materia.
Lo anterior se explica porque a través de ese medio de impugnación, se persigue que el juzgador analice los defectos de la providencia emitida por los árbitros e irregularidades en el procedimiento del arbitraje, sin que le esté permitido inmiscuirse en las cuestiones de fondo debatidas, pues los particulares, voluntariamente, quisieron sustraer la controversia del conocimiento de la jurisdicción del Estado y, radicarla en cabeza de personas investidas transitoriamente de la función de administrar justicia. (…) 2.4.
Las precedentes consideraciones resultan suficientes para concluir que es infundado el ataque que formuló la recurrente. Con todo, aún si se profundizara más en el análisis de la estructura de la causal de revisión cotejada con la hipótesis que planteó la demandante, emerge idéntica conclusión a la ya consignada, pues si -como lo ha sostenido la Corte- es necesario que los motivos de nulidad procesal «se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, ‘no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad…» (CSJ SC, 8 Abr. 2011, Rad. 2009-00125), es preciso reparar en que la situación expuesta en el recurso extraordinario es la misma que se alegó como fundamento de la solicitud de anulación del laudo.
En efecto, la impugnante invocó el motivo previsto en el numeral 4° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 para obtener que se declarara nula aquella determinación, la cual hace referencia a que «sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos», y en sustento de su reclamo adujo, entre otras razones, que los árbitros no decretaron la experticia necesaria para cuantificar los perjuicios que le ocasionó Leasing Bancolombia S.A. De la misma acusación, entonces, se puede colegir que, en el caso, el presunto vicio procesal (omisión en el decreto oficioso de una prueba) no habría tenido origen en la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que resolvió el recurso de anulación, porque la recurrente la situó como ocurrida en el trámite que se surtió ante la justicia arbitral, lo que de suyo impide que se estructure la causal de revisión invocada y además deja en evidencia que el propósito de la actora no es otro que reabrir un debate clausurado.
Con el recurso extraordinario, la revisionista pretendió desconocer las motivaciones del juzgador de la anulación relativas a la falta de identidad existente entre la causal alegada como fundamento de ese medio de impugnación y los hechos esgrimidos para sustentarlo en lo referente a la censura por no decretar pruebas de oficio con el fin de revivir dicha discusión..
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por la actora no alcanza a derruir la firmeza de la actuación censurada, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentra su pretensión, ya que no es una instancia del respectivo proceso, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
Este caso, es una clara muestra de una demanda improcedente, pues se sustenta en meros planteamientos genéricos carentes de demostración, los cuales no resultan suficientes para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a decisiones judiciales que se presumen legales y acertadas. 3. Corolario, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, tal como viene anunciado al inicio de estos considerandos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folios 12 y ss del fallo de la Sala de Casación Civil.
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