República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.026 JORGE ENRIQUE VERA GALVÁN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14326-2015 Radicación N°. 82.026 (Aprobado Acta N°. 368) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jorge Enrique Vera Galván, frente a la decisión proferida el 25 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fuerza Aérea Colombiana por la presunta vulneración de los derechos fundamentales y el debido proceso administrativo.
Al presente trámite fue vinculado el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 1.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta que, el 3 de abril de 2015, remitió petición ante el Brigadier General Jorge León González Parra, Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea de Colombia, para la expedición de certificado de factores salariales devengados desde el 5 de octubre de 1988 hasta el 24 de diciembre de 2001.
En el mes de julio, le informaron que la solicitud había sido remitida por competencia al Brigadier General del Aire Ramsés Rueda Rueda, Comandante Comando Aéreo de Combate No. 1, mediante oficio No. 20153430553503 del 10 de julio de 2015. No obstante lo anterior, dos meses después, no le han dado respuesta a su solicitud. Solicita por tanto se ampare el derecho de petición y se ordene dar respuesta satisfactoria y coherente a su solicitud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo al constatar que se había configurado un hecho superado, pues la parte demandada respondió el requerimiento del quejoso en el curso de la acción mediante oficios números 2015343060103 y 20151480012461 del 5 y 20 de agosto de 2015, indicándole que no cuenta con la documentación solicitada, por cuando fue destruida a causa de la inundación presentada en el 2011 en las instalaciones del archivo.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jorge Enrique Vera Galván, quien indicó que la respuesta ofrecida resulta insuficiente, pues se basa en no existir un archivo físico luego de haber quedado destruido como consecuencia de una inundación, situación que le impide tramitar su pensión de vejez. Destacó, que la Corte Constitucional (T-256/07) en un asunto similar amparó los derechos fundamentales reclamados por el actor, ordenando reconstruir la actuación administrativa que había sido destruida por las tomas guerrilleras.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la parte demandada cumplió su deber legal de responder la solicitud incoada por el actor, por medio del cual peticionó certificado de factores salariales para tramitar la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado, por cuanto la respuesta brindada al accionante no satisface los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud.
Las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y en tiempo del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del interesado, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De otra parte, la Corte Constitucional ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. 3.
En el sub-exámine, la Sala destaca que razón le asiste al quejoso en su reparo, toda vez que la contestación que le brindó la parte demandada en nada resuelve su requerimiento. 3.1. Recordemos que la petición de Jorge Enrique Vera Galván tenía como propósito obtener certificaciones de factores salariales (gastos de representación, primas técnicas, de navidad, de orden público, vacaciones y de antigüedad, remuneración por trabajo dominical y festivo, horas extras, etc.) durante el tiempo que duró vinculado al Ministerio de Defensa Nacional entre el 5 de octubre de 1998 y 24 de diciembre de 2001, los cuales son necesarios para tramitar su pensión de vejez. 3.2.
La Fuerza Aérea Colombiana en oficios números 2015343060103 y 20151480012461 del 5 y 20 de agosto de 2015, le respondió al petente en los siguientes términos: (…) Esta Unidad Militar Aérea no cuenta con esta documentación, debido a la inundación presentada en el mes de abril del año 2011, declarándose daño total del archivo y lo que se recuperó estaba contaminado por hongos, manchado de barro, no se podían abrir sus hojas, era ilegible y no permitía su consulta.
Por lo anterior, se procedió a realizar su eliminación, según Acta documental No. 038-MD-CGFM.FAC.CAMCOM-1-COAYU-SEGDO-2 81 de fecha 10 de julio de 2014. 3.3. Si bien es cierto, existe una respuesta al requerimiento, también lo es que la misma no resuelve la situación planteada en la misiva, pues de la contestación se desprende una excusa que deja en la incertidumbre la situación planteada por el actor, como si el petente se tuviera que conformar con la pérdida de sus registros laborales. 3.4.
Precisamente, para este tipo de eventualidades oportuno resulta la reseña jurisprudencial que trajo a colación el actor para fundamentar su impugnación, específicamente el fallo de tutela T-256/07 emitido por la Corte Constitucional donde amparó una situación similar. En aquella oportunidad los hechos fueron del siguiente tenor: (…) 1. Hechos a. Sostiene que presentó un derecho de petición, el 5 de mayo de 2006, en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Beltrán con la finalidad de obtener la documentación e información necesaria para tramitar su pensión de vejez, pues tiene una edad de 73 años. b. En consecuencia, la Alcaldía Municipal de Beltrán, el 26 de mayo de 2006, contestó el derecho de petición indicándole al actor que debía esperar porque no ha sido posible encontrar la información de su vinculación laboral con la Alcaldía. c. Por último, manifiesta que la actuación desplegada por la Alcaldía de Beltrán le está causando graves perjuicios pues no ha podido iniciar el trámite para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Por todo lo anterior, solicita que se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene a la Alcaldía Municipal de Beltrán Cundinamarca contestar de fondo la petición radicada en sus instalaciones el 5 de mayo de 2006, presentada con la finalidad de obtener la documentación e información necesaria para iniciar el trámite para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
Frente a ese tipo de respuesta, el máximo Tribunal Constitucional estimó pertinente tomar una posición sobre la necesidad que tienen las autoridades de reconstruir un expediente cuando ha sido extraviado o destruido: (…) Es parte esencial de todo proceso o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo.
Es posible que por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133. (…) Si bien este artículo se refiere a la reconstrucción de expedientes dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en donde ha sido necesaria la reconstrucción de expedientes ante autoridades administrativas.
En sentencia T-600 de 1995, MP. Alejandro Martínez Caballero, la Corte conoció de una acción de tutela interpuesta contra una resolución de la alcaldía accionada que revocaba el amparo policivo de la posesión de un bien inmueble del accionante. En esta tutela se presentaba un problema práctico que era la pérdida del expediente que contenía el amparo policivo.
Lo cual impedía definiciones precisas tanto en el amparo posesorio como en el asunto que motivaba la solicitud de tutela. En consecuencia, se consideró necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la reconstrucción del expediente. Dijo la Corte: “La reconstrucción de expediente está reglamentada por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil; aunque allí no se fijan términos, es obvio que la reconstrucción debe hacerse a la mayor brevedad.
( ) En este caso especial, el Inspector de Policía de la Comuna Nº 25 de Cartagena debe preocuparse por el trámite pronto y preferencial de la reconstrucción. Es más el interesado puede formular las quejas y denuncias que estime pertinentes en caso de demora; ( ) no sólo es un derecho que tiene sino una forma de averiguar por qué y en dónde se extravío el expediente.” Del mismo modo, la Corte en sentencia T-948 de 2003, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, ordenó la reconstrucción de un expediente que se encontraba extraviado, dentro de un procedimiento aduanero adelantado por la DIAN. En aquella oportunidad se consideró que “es posible proteger el debido proceso a través de tutela mediante la orden de ágil reconstrucción del expediente del asunto en discusión”, y si bien no le era dable al juez de tutela determinar en qué sentido se debe responder las peticiones que hasta el momento han sido elevadas, para que pudiera darse un proceso efectivo debía existir un expediente con base en el cual se tomen las decisiones de fondo y de ese modo garantizar la efectiva protección del debido proceso, en el ámbito de la prontitud, que debe caracterizar a los procedimientos de índole administrativa.
Finalmente, esta Corporación recientemente en sentencia T-048 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, estudió un caso en el que el accionante, estando privado de su libertad, mediante derecho de petición dirigido a la Dirección del Centro Carcelario de Bolívar, solicitó le fuera reconocido el tiempo de estudio y trabajo que prestó en ese centro carcelario, con el objetivo de redimir su pena.
En respuesta a su petición, el ente demandado le informó que en las tomas guerrilleras llevadas a cabo en ese municipio, incursionaron al centro de reclusión y fueron incineradas todas las oficinas, incluyendo la oficina jurídica sitio en donde reposaba la información del personal interno. La Sala Novena de Revisión en ese caso estimó que se encontraba vulnerado el derecho fundamental de petición y debido proceso del demandante interno y en consecuencia ordenó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bolívar (Cauca), que iniciará la reconstrucción del expediente donde reposaba la información del accionante y como resultado procediera a certificar el tiempo de trabajo prestado por el accionante al interior del centro carcelario.
A la citada conclusión se llegó por considerar que la respuesta dada por el ente demandado era insuficiente, no resolvía de fondo y no satisfacía la solicitud del accionante, “porque pese a que existe prueba de las tomas guerrilleras en la Cárcel de Bolívar (Cauca) durante el año 2001, y que como consecuencia de ellas fueron destruidos los archivos y expedientes de la oficina jurídica, las autoridades carcelarias tenían el deber de reconstruir esos expedientes dado que en ellos reposaba información importante y detallada sobre la situación de cada uno de los internos del establecimiento carcelario”.
(…) “las autoridades debieron reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situación. No hacerlo, constituye una grave violación a los derechos de los reclusos por cuanto la información que en ellos se consignaba era de tipo personal de los internos, así como el control de trabajo y estudio como parte de los beneficios del tratamiento penitenciario.
De modo que, por el hecho de haber sido destruidos los expedientes no se puede predicar que ni los estudios y trabajos realizados por los internos de esa cárcel con ocasión de obtener los beneficios administrativos, nunca fueron llevados a cabo, ni se exime a la autoridad carcelaria de la responsabilidad de certificar esa información”. Por consiguiente, y según el artículo 29 constitucional que consagra que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que toda persona tiene derecho a un proceso “sin dilaciones injustificadas”, la reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede llegar a vulnerarse el debido proceso.
Si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el proceso o en la actuación administrativa, a ésta no se debe añadir el retardo en su reconstrucción. El deber de adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas se complementa en lo relativo a actuaciones de funcionarios de la administración con uno de los principios que deben guiar la función administrativa, cual es la celeridad (art. 209 C.P., reiterado por el artículo 3° C.C.A.). 4.
Aterrizando los anteriores derroteros al caso en estudio, para la Sala es claro que no sólo se vulneró el derecho de petición sino el debido proceso administrativo, pues al constatarse que la respuesta ofrecida al interesado no satisface la solicitud del actor, tampoco se observa la intención de buscar una solución acorde frente al siniestro (inundación) que produjo la desaparición de la información, como era la reconstrucción de la actuación administrativa.
En consecuencia, la Corporación revocará el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo a favor de Jorge Enrique Vera Galván, para lo cual se ordenará al Segundo Comandante Comando Aéreo de Combate No.1 de la Fuerza Aérea Colombiana para que dentro de las 48 horas siguientes de la notificación del presente fallo inicie la reconstrucción del expediente donde reposa la información laboral del accionante.
Así mismo, una vez cumplido lo anterior, resolver la petición de fondo presentada el 3 de abril de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.
Segundo. Conceder el amparo reclamado por el accionante. Tercero. Ordenar al Segundo Comandante Comando Aéreo de Combate No1 de la Fuerza Aérea Colombiana para que dentro de las 48 horas siguientes de la notificación del presente fallo inicie la reconstrucción del expediente donde reposa la información laboral del accionante. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, resolver la petición de fondo presentada el 3 de abril de 2015.
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3