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STP14326-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP14326-2014 Radicación n° 76235 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JUAN CARLOS PEÑALOZA GUTIÉRREZ contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; a cuyo trámite fue vinculado su homólogo No. 2 con sede en Pereira.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 20 de noviembre de 2008 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales concedió la libertad condicional a JUAN CARLOS PEÑALOZA GUTIÉRREZ, quien para tal efecto suscribió un acta de compromisos, incluyendo la obligación de informar todo cambio de domicilio.

La vigilancia de la condena correspondió posteriormente al Juzgado 8º de la misma categoría, con sede en la ciudad capital. Ante tal despacho, el actor elevó tres memoriales relacionados con el levantamiento de la orden de captura -el 15 de enero, 23 de junio y 23 de julio de 2012-, en los que plasmó como dirección de notificaciones, una ubicada en el municipio de Dosquebradas (Risaralda).

Dicha autoridad judicial revocó la libertad condicional en proveído del 13 de diciembre de 2012. En esencia, la decisión tuvo por fundamento que i) el sentenciado había mudado su domicilio, pues el que aparecía como canal de comunicaciones en sus misivas era distinto de aquel en el que se había comprometido a residir; y ii) no lo informó adecuadamente, con lo que incumplió una de las obligaciones impuestas.

Una vez fue aprehendido y puesto a disposición del Juzgado 2º Ejecutor de Pereira, solicitó nuevamente la concesión del mismo subrogado referido, pero obtuvo respuesta desfavorable, bajo el argumento de que dicho punto había sido resuelto en la determinación del Juzgado 8º homólogo de Bogotá reseñada en el párrafo anterior. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales que estima vulneradas con la conducta de las autoridades judiciales, especialmente la determinación de revocar la libertad condicional, que en su criterio extralimitó la competencia del fallador y además fue adoptada con violación del derecho de defensa técnica.

TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 2 de septiembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas. El Juzgado 8º Ejecutor de Bogotá se opuso a la prosperidad de la solicitud, alegando que la controversia planteada debía dirimirse al interior del procedimiento ordinario, no el de amparo.

Su homólogo No. 2 de Pereira efectuó un relato de lo ocurrido en la actuación y defendió su legalidad, aunque admitió la posible violación del debido proceso, exclusivamente, porque el accionante no contaba con defensor al momento de revocarse la libertad condicional. El a quo negó el amparo. Consideró incumplidos los requisitos jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Agregó que pese a la ausencia de un representante judicial durante la revocatoria del aludido subrogado penal, « de todas formas [el actor] pudo dar las explicaciones que considerara pertinentes al Despacho acerca de su incumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código de Penas; además, una vez detenido se le asignó un abogado de la Defensoría del Pueblo ».

Por último, aunque denegó la tutela, exhortó al Juzgado 2º de Ejecución de Pereira que resolviera adecuadamente la nueva petición de libertad condicional, pues el auto mediante el cual lo había hecho carece de motivación. El apoderado del demandante impugnó el fallo. Insistió en que su prohijado sí informó su cambio de domicilio, aunque no de una manera técnica como lo habría hecho un profesional del derecho, pero de allí no podía concluirse el incumplimiento de dicha obligación. Adicionalmente, reiteró la alegada violación de prerrogativas superiores, en términos similares a los expuestos en el libelo inicial.

Al arribar las diligencias a la Corte, se solicitó en préstamo el expediente de ejecución. Su revisión permitió establecer que el 7 de octubre último, el Juzgado 2º de Pereira concedió la libertad condicional a JUAN CARLOS PEÑALOZA GUTIÉRREZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La censura se propone respecto de la determinación por la cual el Juzgado 8º Ejecutor de Bogotá revocó la libertad condicional concedida al demandante, con fundamento en que no informó adecuadamente el cambio de su domicilio. En criterio de su apoderado, el fallador extralimitó su competencia e irrespetó el debido proceso, pues para ese momento su prohijado no contaba con defensor.

Adicionalmente, aunque este reproche no se propuso de forma expresa, se advierte que el Juzgado 2º de Ejecución con sede en Pereira, el cual actualmente vigila la sentencia, negó una nueva solicitud encaminada a reestablecer el subrogado referido, con fundamento exclusivo en que dicho aspecto había sido resuelto por su homólogo en la decisión que se acaba de reseñar.

En todo caso, tal como se indicó en la reseña procesal, la Sala pudo establecer que en proveído del 7 de octubre último, el despacho en mención resolvió conceder la libertad condicional a JUAN CARLOS PEÑALOZA GUTIÉRREZ, que era precisamente lo deprecado mediante la presente acción constitucional. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, cesó la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos superiores del demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

No está de más indicar que aunque la producción del suceso mediante el cual fue satisfecha la pretensión del demandante tuvo lugar con posterioridad a la emisión del fallo de primer nivel; ello no impide la declaración del hecho superado, la cual puede tener lugar « antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo », o incluso « en el curso del trámite de revisión ante la Corte Constitucional » (Sentencia T – 918 de 2011.

En el mismo sentido, sentencia T – 227 de 2010). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, por la cual se denegó el amparo deprecado, aunque por la carencia actual de objeto, que de cualquier forma desemboca en la improcedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9