República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76382 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP14325-2014 Radicación n° 76382 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por MARÍA JACINTA MÁRQUEZ PAYARES en contra de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista indica que “interpongo tutela contra la Unidad de Víctimas y Fiscalía General de la Nación y de Justicia y Paz (sic) por no darle cumplimiento al juez o a quien le pertenezca de dar el veredicto de pago de las víctimas de Julio Arturo, Martín Emiro y Raúl Alfonso Acuña Márquez y de Feliz Eliud Ruz Acuña (sic)”.
En dicho sentido, mencionó que existe acta de levantamiento y registro de defunción de Julio Arturo y Martín Emiro Acuña Márquez, razón por la cual en calidad de progenitora de los mencionados “exigimos la reparación de víctimas de estas dos personas inicialmente, ahora mismo”. Lo anterior, por cuanto “estoy convaleciente ya que por mi estado de salud no puedo pararme de mi cama y estoy ciega esperando los días de mi muerte y necesito estos recursos para poder tener el derecho a la vida digna y el cumplimiento de la ley si en verdad existe 975 y la ley 1448”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 9 de octubre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. La Fiscalía 6° Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional (antes Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz) hizo alusión a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional, como también al trámite del proceso especial de justicia transicional regulado en la Ley 975 de 2005 y a la figura de indemnización por vía administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011.
A partir de ello, informó, revisado el sistema de información se estableció que en el marco del proceso de Justicia y Paz, el postulado del Ejército Revolucionario del Pueblo – ERP – Rafael Enrique Simanca Bello, alias “Gilberto”, admitió en versión libre el 1° de junio de 2012 su participación en el hecho en donde fueron víctimas los señores Raúl Alonso Acuña Márquez, Feliz Eliud Ruiz Acuña y Arnoldo Iroldo Galet Alvariano. En la actualidad, agregó, el hecho se encuentra documentado, razón por la que se radicó ante el Magistrado de control de garantías de la ciudad de Barranquilla en el mes de diciembre de 2013 solicitud de audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
No obstante, teniendo en cuenta que la Ley 1592 de 2012 indica que la investigación de la Fiscalía debe concentrarse en los máximos responsables y en la identificación y develación de contextos y patrones de macro criminalidad, se retiró la solicitud inicial para proceder a la elaboración de patrones conforme a lo establecido en la citada ley.
Por último, mencionó que la Fiscalía ha continuado versionando a los postulados ex integrantes del mencionado grupo armado con el fin de lograr la verdad, por lo que en el menor tiempo posible solicitará la imputación parcial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La demandante en calidad de víctima pretende que por vía de tutela se ordene a las accionadas hacer entrega de la indemnización a que tiene derecho por los homicidios de sus hijos, perpetrados por integrantes de grupos armados al margen de la ley, dentro del marco de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la accionante ostenta la calidad de víctima por cuya virtud tenga derecho a la verdad, justicia y reparación al interior de las diligencias adelantadas por los homicidios de sus familiares dentro del marco de la Ley 975 de 2005, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso de justicia transicional, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, el proceso al cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación está pendiente de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la demandante deberá propender por el reconocimiento de su calidad de víctima y los derechos que como tal le asisten.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado en este sentido, puesto que dentro de dicha actuación penal la accionante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 975 de 2005. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la actora, pues si bien alude a su delicado estado de salud, también refiere que sus 3 hijos velan por su manutención y cuidado.
Por otra parte, no se advierte en el expediente que la accionante haya elevado petición alguna ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el propósito de obtener la indemnización por vía administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011, de tal manera que deberá proceder a ello, con el fin de iniciar el trámite correspondiente en procura de la defensa de sus intereses; es una carga que la ciudadana debe cumplir y que no puede ser pasada por alto a través de la interposición de la presente acción constitucional.
Así las cosas, al no mediar actuación que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de denegar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por MARÍA JACINTA MÁRQUEZ PAYARES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 10