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STP14324-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP14324-2014 Radicación n° 76529 (Aprobado Acta No.351) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 12 de la misma categoría y sede, el Centro de Servicios Administrativos de aquellos despachos, la delegada del Ministerio Público y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA fue condenado el 27 de octubre de 2005 como autor de secuestro extorsivo, determinación modificada en segunda instancia en el sentido de reducir las sanciones asignadas, y en su lugar imponerle 24 años de privación de la libertad y 2.000 SMLMV de multa. El 30 de marzo de 2010, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (cuyo titular se encontraba incapacitado por razones médicas, por lo que la providencia fue suscrita por el Juez 12 homólogo), le concedió la prisión domiciliaria en atención a la condición de padre cabeza de familia.

El 8 de octubre de 2012, la agente del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Explicó que algunos días atrás recibió un escrito anónimo en el que se informaba sobre irregularidades cometidas en la expedición de aquel auto, y al revisar el expediente descubrió que en su interior no obraba dicha providencia. Inexplicablemente, apareció poco después, y se le comunicó su contenido el día 4 del mismo mes y año. Dado que sólo hasta ese momento fue notificada del interlocutorio, agregó, la impugnación resultaba oportuna.

En proveído del 16 de abril de 2013, el Juzgado 3º Ejecutor se abstuvo de resolver la reposición, y en su lugar decretó de oficio la nulidad desde la notificación del auto adiado el 30 de marzo de 2010, tras corroborar que en ningún momento se convocó a la representante de la sociedad para que compareciera a hacerlo de manera personal, y en consecuencia, la que se efectuó mediante estado carecía de validez.

La defensa recurrió tal decisión, pero obtuvo respuesta desfavorable el 2 de septiembre de 2013 (cuando se negó la reposición) y 14 de febrero de 2014 (fecha en la cual el Tribunal desestimó la apelación). Ejecutoriada esta determinación, el Ministerio Público reiteró la impugnación interpuesta contra el interlocutorio del 30 de marzo de 2010.

Al hacerlo, se remitió a los mismos argumentos previamente expuestos, y renunció al recurso horizontal, solicitando darle trámite inmediato al vertical. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de septiembre de 2014 el ad quem revocó el auto de primer grado, en su lugar negó la prisión domiciliaria solicitada por el sentenciado, y libró la respectiva orden de captura.

El apoderado del actor reprocha, de una parte, las providencias reseñadas, cuya invalidez depreca ante la jurisdicción constitucional, argumentando que tanto la nulidad decretada como la revocatoria de la prisión domiciliaria, desconocieron que el Ministerio Público fue notificado debidamente del auto que concedió el aludido sustituto penal, sin que sea posible que dos años después alegue su negligencia, por la cual no conoció ni controvirtió aquella decisión. Adicionalmente, asegura que, tras ser informado por la delegada de la Procuraduría de varias irregularidades, incluyendo la desaparición de piezas procesales, el Juzgado demandado reconstruyó el expediente con pleno desconocimiento de la normativa procesal que rige tal asunto.

Por tanto, peticiona que se le ordene repetir dicha actuación de conformidad con los requisitos legales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 18 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. Solamente se pronunciaron la agente del Ministerio Público y el Tribunal de Bogotá, que relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las determinaciones allí adoptadas, y al unísono se opusieron a la prosperidad del amparo, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, en atención a que el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, cuyo contraste con el asunto analizado, solamente permite a este cuerpo colegiado arribar a la misma conclusión. Efectivamente, constataron que la notificación del auto fechado el 30 de marzo de 2010 no fue debidamente notificado a la representante de la Procuraduría, dado que nunca se le envió la respectiva citación para que compareciera a hacerlo de manera personal, en consecuencia, la efectuada mediante estado carecía de validez.

Ello no ofrece debate alguno, pues consiste en la aplicación de lo contemplado en los cánones 178 y 179 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, tal irregularidad era insubsanable y conllevaba necesariamente la anulación del trámite, al tenor de lo previsto en los artículos 305 y siguientes del mismo estatuto procesal. Tampoco es susceptible de reproche constitucional el interlocutorio por el cual el Tribunal revocó la prisión domiciliaria concedida en primera instancia al sentenciado.

Efectivamente, tras un juicioso análisis normativo y jurisprudencial, encontró incumplidos los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio en cita cuando se alega la calidad de padre cabeza de familia, pues no fue debidamente demostrado que JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA fuera el padre de S.B.S. (cuyo nombre se omitirá y en su lugar será identificado por sus iniciales), ni la ausencia de la madre.

Aunado a ello, la naturaleza del delito endilgado y las circunstancias de su comisión, revelan la necesidad de que descuente la sanción impuesta de manera intramural. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por último, en cuanto a la censura relacionada con la supuesta indebida reconstrucción del expediente, advierte la Corte que ésta debe proponerse al interior de la actuación ordinaria, mediante los mecanismos previstos por el legislador; entre otros, la petición de nulidad de dicho trámite, o incluso, una nueva solicitud de restauración del plenario, si se considera que aún hacen falta piezas procesales contenidas en el original.

La existencia de medios de defensa judicial mediante los cuales puede satisfacerse la pretensión que el censor ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de amparo.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10