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STP14322-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP14322-2014 Radicación n° 76437 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ÁLVARO LÓPEZ ÁNGEL, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía 94 Local de la misma ciudad, la víctima y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó ÁLVARO LÓPEZ ÁNGEL, el 18 de marzo de esta anualidad fue condenado a las sanciones principales de 16 meses de prisión y 10 SMLMV de multa como autor de inasistencia alimentaria. Aunque le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ésta fue sustituida por privación de la libertad domiciliaria.

Su defensor apeló el fallo, por lo que la actuación se encuentra en el Tribunal de Medellín. Ante dicha colegiatura, solicitó la concesión de permiso para trabajar. En respuesta, se le indicó que « la competencia de la Sala en segunda instancia la delimita el tema objeto de apelación y por ello ninguna modificación a la pena ni a subrogados puede darse por ésta –si fuere el caso- hasta tanto se resuelva de fondo el asunto, esto es, hasta la emisión del fallo de segunda instancia ».

Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus garantías constitucionales, y que en consecuencia se ordene al cuerpo colegiado mencionado abordar el estudio de su petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 9 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas, a las partes e intervinientes de la actuación surtida contra el actor.

El Juzgado de primer grado relató el decurso de la actuación procesal, enfatizando que no se le ha formulado ninguna solicitud, por lo cual no es posible endilgarse ninguna violación de prerrogativas superiores. El Tribunal, por su parte, únicamente manifestó que dentro de los dos días siguientes registraría el proyecto de sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la pretensión tutelar consiste en que se ordene al Tribunal demandado resolver la solicitud de permiso para trabajar elevada por el actor, frente a la cual, por todo pronunciamiento, tal autoridad judicial indicó que « la competencia de la Sala en segunda instancia la delimita el tema objeto de apelación y por ello ninguna modificación a la pena ni a subrogados puede darse por ésta –si fuere el caso- hasta tanto se resuelva de fondo el asunto, esto es, hasta la emisión del fallo de segunda instancia ».

En primer término, advierte la Corte que la referida petición fue formulada ante una autoridad judicial diferente a aquella en quien recae la competencia para decidirla. En efecto, dentro del esquema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se surte aquella actuación, la facultad para resolver en primera instancia una solicitud de permiso para trabajar, está asignada a los jueces de control de garantías o de conocimiento, según el momento procesal en que se instaura el pedimento.

Respecto de los primeros, establece el estatuto adjetivo en su artículo 154 (numerales 8º y 9º), modificado por el canon 12 de la Ley 1142 de 2007, que deben tramitarse en audiencia preliminar «[l] as peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo » y «[l] as que resuelvan asuntos similares a los anteriores ».

La interpretación contextual y sistemática de dicha normativa permite concluir que, por tratarse de una cuestión asimilable a la solicitud de libertad, la de permiso para trabajar habrá de elevarse ante el juez de control de garantías siempre que no haya sido proferido el sentido del fallo. Como contrapartida, si dicho momento procesal ya fue superado, el interesado deberá formularla ante el juez de conocimiento, independientemente de si la sentencia ha sido o no emitida, o incluso si ésta se encuentra en trámite de impugnación (Cfr. CSJ STP, 18 Ene 2011, Rad. 51658); o de casación, según consagra –respecto de este último evento- el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal.

Tal comprensión, adicionalmente, salvaguarda el principio de la doble instancia, pues permite a las partes e intervinientes controvertir la decisión que se adopte mediante la impugnación horizontal y vertical. Esta última posibilidad quedaría excluida si el fallador de segundo nivel resuelve aquella pretensión. Como consecuencia, la autoridad judicial llamada a resolver la solicitud de permiso para trabajar no es aquella ante quien se encuentre el proceso (el a quo, el ad quem o la Corte); sino que se determina por el momento en que es impetrada: si tiene lugar antes del anuncio del sentido de fallo corresponde al juzgado de garantías, y si ocurre después, al de conocimiento.

Quiere decir lo anterior que, en el caso de la especie, la pretensión no fue elevada ante el funcionario facultado para resolverla, razón fundamental que impide acceder al amparo constitucional deprecado, cuya finalidad consiste en que se le ordene al Tribunal emitir un pronunciamiento que escapa a sus atribuciones legales. Ciertamente, en tales circunstancias, la colegiatura demandada ha debido indicarle al libelista que carecía de competencia para adoptar la determinación esperada, y explicarle que debía presentar su solicitud ante el Juzgado de primer grado; en vez de ofrecer una ambigua respuesta en la que no queda claro si niega de plano el pedimento (« la competencia de la Sala en segunda instancia la delimita el tema objeto de apelación »), o difiere la decisión hasta la expedición de la sentencia (« ninguna modificación a la pena ni a subrogados puede darse por ésta –si fuere el caso- hasta tanto se resuelva de fondo el asunto, esto es, hasta la emisión del fallo de segunda instancia »).

No obstante, la anterior constituye una irregularidad de menor trascendencia, que en criterio de la Corte no tiene la entidad suficiente para vulnerar o amenazar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o cualquier otro derecho en cabeza del demandante, de tal suerte que no resultaría acertada la intromisión del juez constitucional.

Además de lo anterior, resulta evidente que el objetivo perseguido por el memorialista no es otro que obtener respuesta judicial a su petición de permiso para trabajar; para lo cual basta con que la eleve ante el despacho competente, se insiste, el de primera instancia. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede satisfacerse la pretensión que el censor ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de amparo.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8