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STP14321-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 100853 Faber Yessy Tenorio Carabalí LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP14321-2018 Radicación n° 100853 Acta 369. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FABER YESSY TENORIO CARABALÍ, frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó la acción de tutela presentada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el asunto cuestionado.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con el libelo introductorio y el informe rendido por la autoridad judicial demandada, se advierte que, desde el pasado 9 de marzo, FABER YESSY TENORIO CARABALÍ está recluido en el Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán, toda vez que, mediante sentencia de la misma fecha, fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, a la pena de 32 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes. 2.

La vigilancia de la referida sanción correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Cauca, quien, a través de interlocutorio del 19 de julio de esta anualidad, negó la libertad condicional solicitada por el implicado, tras considerar que TENORIO CARABALÍ no ha descontado las tres quintas partes de la condena, pues sólo ha abonado 6 meses y 2 días de encarcelamiento, tiempo que incluye 18 días por redención de pena. 3.

Inconforme con dicha decisión, el interesado interpuso acción de tutela, por cuanto estima que fue vulnerado su derecho al debido proceso, en tanto el juzgado cuestionado, en su criterio, no le reconoció los 21 meses que ha descontado por concepto de «tiempo físico» y 30 días de redención por estudio, trabajo o enseñanza. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 29 de agosto de 2018, declaró improcedente la demanda de amparo, al advertir que el memorialista no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues dejó de interponer el recurso de apelación contra la decisión refutada, motivo por el cual esta herramienta no puede ser utilizada en reemplazo del medio ordinario de defensa.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no expuso los motivos de su disenso. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). 3.

Sobre este particular, ha precisado el precedente judicial que, si existiendo el medio de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente promover demanda de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán lesionó la garantía al debido proceso de FABER YESSI TENORIO CARABALÍ, al negar su postulación de libertad condicional, habida cuenta que, presuntamente, no valoró los 21 meses que ha descontado por concepto de «tiempo físico» y 30 días de redención por estudio, trabajo o enseñanza. 5.

Se percibe que el accionante no debatió, al interior del trámite reprochado, la supuesta anomalía en la que fundamentó la presente solicitud de protección; por el contrario, guardó absoluto silencio frente a la determinación por la que ahora protesta. 6. En ese orden de ideas, TENORIO CARABALÍ incumplió la condición de procedibilidad de este mecanismo constitucional: emplear los recursos ordinarios de reposición y apelación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida providencia. 7.

Pues, sin justificación alguna, el libelista dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar el proveído atacado, y obtener, por esa vía, un nuevo estudio de su caso. 8. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el demandante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr la pretensión anhelada (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). 9.

Así las cosas, TENORIO CARABALÍ no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para interponer los señalados instrumentos de impugnación; sin perjuicio de que pueda postular en primera instancia otra solicitud de libertad condicional, siempre que existan nuevos fundamentos para sustentarla. 10.

En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, además, porque no está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5