República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.096 MARCOS QUIROZ GUTIÉRREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14319-2015 Radicación N°. 82.096 (Aprobado Acta N°. 368) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Marcos Quiroz Gutiérrez, frente a la decisión proferida el 12 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Corte Constitucional por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor MARCOS QUIROZ GUTIÉRREZ acude a la acción de tutela a fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Corte Constitucional, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda la citada entidad no había resuelto de fondo la solicitud por él radicada el 6 de julio de 2015, tendiente a obtener, entre otros cosas, información de los permisos concedidos al magistrado LUIS ERNESTO VARGAS, copias de los permisos/licencias concedidos al prenombrado y de los nombramientos efectuados a la Dra. Myriam Ávila Roldón, así como detalle del proyecto No. 256 de 2015, respecto a quienes conocieron y discutieron el mismo.
En consecuencia solicita la protección de su garantía fundamental y que se le ordene a la accionada que proceda a resolver de fondo la aludida petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo al estimar que en el curso de la acción se constató que la autoridad demandada cumplió con su obligación de brindarle la información solicitada al petente conforme a lo requerido, razón por la cual se configuró un hecho superado.
De otra parte informó, que no obstante a lo anterior, el quejoso presentó solicitud de adición de la sentencia, bajo el argumento de que debe darse aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prevenir a la Corte Constitucional, para que el futuro conteste oportunamente los derechos de petición que le sean presentados, lo cual fue resuelto de forma negativa mediante proveído del 27 de agosto de los corrientes.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Marcos Quiroz Gutiérrez, quien precisó que el motivo de inconformidad no radica en el fallo de tutela que negó el amparo por haberse configurado un hecho superado en razón de que la solicitud fue respondida en el curso de la acción. «Por el contrario, con el presente recurso busco que se aplique el contenido del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la entidad accionada sí incurrió en la omisión que dio origen a la acción de tutela y, por lo tanto, resulta procedente ordenarle que en el futuro se abstenga de incumplir sus funciones legales y constitucionales, pues debe contestar oportunamente los derechos de petición que le formule, so pena de incurrir en sanciones legales correspondientes.» PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al accionante en insistir en un debate que ya fue objeto de estudio al interior de la presente solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo censurado, por cuanto la petición fue respondida durante el curso de la acción conforme a lo solicitado y porque los motivos de impugnación ya fueron objeto de pronunciamiento. Las siguientes razones: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del interesado, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.
En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que en principio el derecho de petición radicado por el interesado el 6 de julio de 2015 no fue atendido oportunamente por la parte obligada, empero, tampoco se puede pasar por alto que en el curso de la acción el requerimiento fue respondido de manera congruente con lo solicitado mediante comunicación PS-2170-2015 del 6 de agosto de los corrientes, remitiéndole la contestación a la dirección que relacionó tanto en la misiva como en la solicitud de amparo, esto es, a la carrera 7 A # 69-67, piso 2, sin que se haya reportado alguna novedad en su entrega por parte de la empresa de correos. 4.
Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto. 5. Ahora bien, frente a los motivos de la impugnación la Sala estima que lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, no es un imperativo que obligue al juez constitucional aplicarlo, pues se trata de una medida potestativa que puede ser considerada dependiendo de cada caso particular, sin que de ello signifique una actitud omisiva.
Son estas las razones por las cuales el fallo será confirmado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8