CUI 11001020400020220213300 Radicado interno No. 126977 Tutela de primera instancia JHONATHAN JAVIER PASTRANA SÁNCHEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14317-2022 Radicación nº 126977 Aprobado según acta n° 249 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHONATHAN JAVIER PASTRANA SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.
A la presente actuación se vinculó a la Oficina Registral Auxiliar 1ª de Soledad, la Coordinación del Grupo de Validación y Producción de la Dirección Nacional de Registro Civil, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Tutela 25307-31-84-001-2022-00081-00), la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (Tutela 25307-31-03-001-2022-00047-00), y a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 08001-31090-11-2022-00018.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. JHONATHAN JAVIER PASTRANA SÁNCHEZ afirma en el escrito de tutela lo siguiente: -. Nació en Venezuela, su padre es de nacionalidad colombiana, por lo que, inició el trámite de registro como ciudadano colombiano en la Oficina Registral Auxiliar 1 de Soledad. -. En la citada oficina le solicitaron “Registro civil de nacimiento, el registro civil de nacimiento de mi padre, copia de su cédula y una autorización dónde él (mi padre) indicaba que me reconocía como hijo y no se oponía al registro”.
Luego de entregar la documentación le reconocieron sus “derechos como colombiano y me realizaron mi registro nacional de nacimiento el día 25 de mayo de 2016, bajo el serial 56614129” y de igual manera, le expidieron la cédula colombiana con el No. 1.234.889.077 de Soledad. -. En febrero[footnoteRef:1] solicitó un préstamo y allí le advirtieron que su cédula “tenía una anotación como anulada” situación que le ha generado inconvenientes para acceder a un empleo.
En consecuencia, se acercó a la Oficina Registral Auxiliar 1 de Soledad y preguntó qué había ocurrido y allí le informaron que debía ingresar a la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil “porque eso no lo manejaban ellos.” [1: No indicó de qué año] -. Cuando ingresó a la página en cita, advirtió que el 4 de agosto de 2021 se inició en su contra una actuación administrativa con No. de Expediente RNEC-25359 con la finalidad de cancelar el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía por supuesta “falsa identidad”, y allí se indicó que, pudo existir una irregularidad tendiente o relacionada al numeral 5 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.
No obstante, no se especificó cuál fue el documento que faltó. -. En ningún momento fue notificado de esa actuación, “por lo cual hay una nulidad en la notificación lo cual no permitió mi derecho a la defensa, violando así mi debido proceso.” -. No es posible que después de 5 años, la Registraduría Nacional del Estado Civil haya expedido su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía reconociéndolo como nacional colombiano y ahora, indique que hay falsa identidad y que supuestamente le faltó “algún documento, lo cual se hubiera informado en el momento de la entrega de los mismos en el año 2016.” -.
Interpuso una acción de tutela, la que correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante fallo del 8 de marzo de 2022, la declaró improcedente por hecho superado, toda vez que la entidad demandada lo convocaría a presentar descargos “sobre la supuesta nulidad” y allí argumentó que “La accionada Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de presentar sus descargos, indica que, mediante la resolución No. 7300 de 2021, se estableció el procedimiento para la anulación de los registros civiles y cédulas de ciudadanía por falsa identidad, la cual fue aplicada dentro del caso del señor JHONATHAN JAVIER PASTRANA SÁNCHEZ, que a la postre generó la anulación del registro civil y la cancelación de la cédula de ciudadanía, mediante resolución No. 14496 de fecha 25 de noviembre de 2021.
La anterior actuación se llevó a cabo en virtud de la normatividad vigente y aplicable al caso, por ello, no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante”. -. Sus hermanos interpusieron tutelas por las mismas circunstancias, y fueron falladas a favor de ellos, por una parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, en sentencia proferida el 11 de marzo de 2022, dentro del radicado 25-307-31-84-001-2022–00081-00, y por otra, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia, con el No. 25307-31-03-001-2022-00047-01 en decisión del 24 de mayo de 2022 amparó los derechos vulnerados. 4.
En consecuencia, solicita su amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y: “ 1. Ordénese a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a que anule la ejecución de la Resolución No. 14496 de 25 de noviembre de 2021, por indebida notificación y violación del derecho al Debido Proceso. 2. En consecuencia, legitime mis documentos como el registro civil de nacimiento colombiano con indicativo serial No: 56614129 y mi cedula de ciudadanía colombiana No 1.234.889.077, ordenando a quien deba que retire la anotación de “anulada” de los mismos. 3.
Reconozca mis derechos como nacional colombiano, por ser hijo de colombiano, haber actuado de buena fe entregando la documentación solicitada por la oficina registral AUXILIAR 1 DE SOLEDAD, donde en ningún momento me los devolvieron o me indicaron que faltaba algo.” III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Mediante auto del 13 de octubre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.
Las accionadas y vinculadas expusieron lo siguiente: 6.1 Los Registradores Especiales de Soledad – Atlántico manifestaron que, la Registraduría Auxiliar 1 de Soledad, no vulneró los derechos fundamentales del accionante toda vez que; si bien efectuó la inscripción en el registro civil colombiano de JHONATHAN JAVIER PASTRANA SÁNCHEZ, y realizó el trámite de cedulación (Primera vez), no emitió el acto administrativo que anuló el registro civil de nacimiento de indicativo serial 56614129 y canceló la cédula de ciudadanía No. 1.234.889.077; puesto que ello es competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Registro Civil. 6.2 El Director Nacional de Registro Civil y la Coordinadora Validación y Producción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicaron que: -.
Realizó un cruce de datos con los registros civiles de nacimiento extemporáneos con irregularidades, dentro de los cuales se encontró el registro civil de nacimiento con número indicativo serial 56614129 con fecha de inscripción el día 25 de mayo de 2016 a nombre de JHONATHAN JAVIER PASTRANA SÁNCHEZ, por lo que, inició investigación con el fin de determinar la anulación de la inscripción del registro civil y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía con No. 1234889077, por falsa identidad.
En consecuencia, profirió el auto No. 005168 de 4 de agosto de 2021. -. Lo anterior por cuanto, al verificar el registro civil de nacimiento con número serial 56614129 a nombre de JHONATHAN JAVIER PASTRANA SÁNCHEZ, se encontró que: “El documento antecedente en el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 56614129, a nombre de JHONATHAN JAVIER PASTRANA SÁNCHEZ, es Testigos.
Sin embargo, para la fecha en que se realizó la inscripción, 25 de mayo de 2016, el documento antecedente valido era Acta de Nacimiento debidamente apostillado, el cual NO se presentó, generando como consecuencia el inicio de la actuación administrativa.” -. Toda vez que no fue posible la notificación personal del auto mencionado, por no contar con la dirección de domicilio de la persona inscrita, se procedió a realizarla mediante aviso. -.
Debido al incumplimiento, profirió la Resolución número 14496 del 25 de noviembre de 2021, por la cual se anuló el registro civil de nacimiento en cita y se procedió a la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1234889077, a nombre de JHONATHAN JAVIER PASTRANA SÁNCHEZ, conforme al Decreto 1260 de 1970 artículo 104 numeral 5. -.
La resolución número 14496, se notificó por aviso, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se realizaron las notificaciones con forme a la normatividad vigente. -. La documentación aportada por el actor como anexo dentro del escrito de tutela es insuficiente, ya que el documento antecedente válido es Acta de Nacimiento debidamente apostillada.
Por tanto, no hay lugar a realizar un nuevo pronunciamiento en el cual se restablezca la validez del registro civil; y, en consecuencia, reintegrar la vigencia de la cédula de ciudadanía en el Archivo Nacional de Identificación debido a la falta de documento idóneo para la inscripción del Registro Civil de Nacimiento. 6.3. El Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, expuso que asignaron por reparto la acción de tutela, con radicación 08001310901120220001800, impetrada por el señor JHONATHAN JAVIER PASTRANA SÁNCHEZ, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y mediante fallo del 8 de marzo de 2022, la declaró improcedente, por cuanto, el accionante “no ha agotado todos los medios de defensa principales (…) y no nos encontramos frente a un perjuicio irremediable e inminente (…)” 6.4.
Un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, indicó: -. Desató el recurso de apelación que se interpuso al interior de la acción de tutela 2022-00018-00, y resolvió confirmar la decisión de primer grado, por cuanto, “la RNEC no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JHONATHAN JAVIER PASTRANA SÁNCHEZ al efectuar la notificación por aviso de que trata el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 en el trámite administrativo adelantado en contra de la inscrita ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal, pues quedó demostrado que (i) se desconocía información sobre la dirección de notificación del accionante, (ii) el inscrito no compareció ante la entidad accionada luego de publicada la citación en la página web de la RNEC y en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad, en los términos del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011”. -.
Revisado el expediente virtual atinente a la acción constitucional en la que se profirió la sentencia cuestionada, avizoró que, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, libró oficio No. 3292 de 10 de mayo de 2022, mediante el cual, remitió la actuación con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión, así mismo, se otea, constancia de su remisión por el aplicativo JUSTICIA XXI WEB, en esta calenda, por lo que está latente tal opción propia del trámite especial de la tutela, es decir, existe la posibilidad que la Corte se pronuncie al respecto. 6.5 El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicito que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron derechos fundamentales del accionante, pues, el proceso administrativo se adelantó con respeto a lo establecido en la Resolución No. 7300 del 2021, y los principios constitucionales de la buena fe, derecho a la defensa y debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad 7.
Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JHONATHAN JAVIER PASTRANA SÁNCHEZ, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
Previo a resolver el asunto en concreto, la Sala advierte que el 28 de febrero de 2022, JHONATHAN JAVIER PASTRANA SÁNCHEZ presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual fue resuelta en primera y segunda instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y le correspondió el número de radicación 08001-31090-11-2022-00018-00. 11.
Ahora, PASTRANA SÁNCHEZ interpone tutela contra el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 12. En tal sentido, como la razón por la que se acciona en contra de las autoridades judiciales antes mencionadas, fue por las decisiones proferidas en sede de tutela con radicación 2022-00018, previo a resolver el asunto en concreto la Sala abordará algunos aspectos relevantes cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza. 12.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.
Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 12.2 Excepción que, con el cumplimiento de precisas exigencias, permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:5]. [5: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: “4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 12.3 En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado respecto del Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 12.4 En tal sentido, el primer problema jurídico que convoca la Sala consiste en determinar si el reproche dirigido contra Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con ocasión de la acción de tutela 2022-00018, cumple los requisitos necesarios para su procedibilidad. 13.
En el sub judice ¸ comoquiera que se atacan unas sentencias de tutela emitidas por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 14. En efecto, PASTRANA SÁNCHEZ acciona en contra del Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
No obstante, no se indicó cuál fue el supuesto defecto procedimental en el que según incurrieron dichas autoridades judiciales, y contrario a ello, señala que declararon improcedentes sus pretensiones. 15. Empero, debe precisar la Sala que luego de examinar las decisiones objeto de reproche se logró evidenciar que realizaron un análisis de la actuación administrativa RNEC-25359 adelantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y al punto, la Sala del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que “la RNEC no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JHONATHAN JAVIER PASTRANA SÁNCHEZ al efectuar la notificación por aviso de que trata el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 en el trámite administrativo adelantado en contra de la inscrita ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal, pues quedó demostrado que (i) se desconocía información sobre la dirección de notificación del accionante, (ii) el inscrito no compareció ante la entidad accionada luego de publicada la citación en la página web de la RNEC y en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad, en los términos del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011”. 16.
Así las cosas, analizadas las citadas providencias, observa esta Sala que los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio de la negativa del amparo constitucional que las mismas se tornaban improcedentes, por cuanto, revisadas las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se advertía irregularidad alguna en la manera como adelantó la actuación administrativa RNEC-25359, amén que el accionante podía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y atacar la resolución 14496 del 25 de noviembre de 2021. 17.
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 18.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. 19. Ahora bien, el demandante cadenas censura la resolución número 14496 del 25 de noviembre de 2021, por la cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil anuló el registro civil de nacimiento con número serial 56614129 con fecha de inscripción el día 25 de mayo de 2016 y procedió a la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1234889077, a nombre de JHONATHAN JAVIER PASTRANA SÁNCHEZ, conforme al Decreto 1260 de 1970 artículo 104 numeral 5. 20.
De las pruebas allegadas al trámite se advierte que la objeción frente a la determinación proferida por la autoridad en mención fue objeto de una acción constitucional resuelta por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallos del 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente, a través de los cuales, negó el amparo de los derechos constitucionales invocados. 21.
Frente a este aspecto, corresponde a la Corte atender la línea jurisprudencial que al punto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues de la documentación aportada, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 22.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »[footnoteRef:6] (Resalta la Sala). [6: CC T-084/12.] 23. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:7]. [7: CC T-185/13.] 24.
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:8] (…) [8: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:9]. [9: CC T-649/11 y T-053/12.] 25. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 26.
En este caso, se advierte que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite, relativo a la censura en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil en punto a la manera en que adelantó la actuación administrativa RNEC-25359, ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela. 27. Y es que basta con verificar el análisis que realizó el juez de tutela en segunda instancia, respecto a la manera en que se notificó la actuación administrativa RNEC-25359, al punto precisó: “i) El AUTO No. 005168 del 4 de agosto de 2021, se procedió a la fijación de la Constancia de Fijación el día 5 de agosto de 2021, y su desfijación el día 13 de agosto de 2021. ii) Una vez Agotado el trámite establecido en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 que trata de la citación a notificación personal, sin que fuera posible efectuarla a los destinatarios de quienes se desconoce información sobre la dirección de notificación, se procedió a la fijación de la Resolución No. 14496 del 25 de noviembre de 2021 el día 30 de noviembre del 2021, y su desfijación el día 07 de diciembre del 2021. iii) Se expidió acta de fijación por aviso el día 09 de diciembre del 2021 y se realizó la desfijación el día 16 de diciembre de 2021. 28.
Es así, que como el promotor dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos con el adelantamiento de la actuación administrativa RNEC-25359 por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y pretende, que la misma se declare nula, misma exigencia que persiguió ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 29.
Y es que, aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de este mecanismo, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 30.
Aunado a lo anterior, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, en el fallo de segunda instancia en el que se resolvió el tema objeto de reproche, se ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:10]. [10: Artículo 33.
Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] 31. Una vez consultada la página web de la Corte Constitucional, se observa que la identificada con el no. 2022-00018 se envió a esa Corporación y una vez arribe se definirá sobre su posible selección para revisión. Al respecto, la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando los pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de 2001, manifestó que: (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional.
Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última.
(Negrillas de la Sala) En ese orden de ideas, dado que el expediente 2022-00018 está en proceso de selección para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, esta Sala no puede entrar a dirimir de fondo los reparos formulados en la presente acción sin invadir precisos ámbitos de competencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Sumado a lo anterior, en caso de que dicho Tribunal excluya los fallos de tutela de revisión, la parte actora puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 ( Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Es decir, para cuestionar la providencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que definió en segunda instancia la acción de tutela 2022-00018, el demandante aun cuenta con otro medio de defensa judicial, circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición constitucional. 32. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo incoado, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22