Proceso de Tutela Radicación 76203 Impugnación JERÓNIMO GOMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14317-2014 Radicación No.: 76.203 Acta No. 336 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JERÓNIMO GÓMEZ, frente al fallo proferido el 30 de julio de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el demandante que con miras a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, agotó la vía gubernativa ante el ISS y luego, acudió al proceso ordinario contra aquella entidad, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que avalaron sus pretensiones y ordenaron el pago de la prestación reclamada.
Ante el incumplimiento de la demandada, JERÓNIMO GÓMEZ invocó la ejecución de la condena ante la primera instancia, motivo por el cual, el referido Juzgado entregó la suma de $ 118.288.563.00 y $171.422.288.14, en atención a las medidas cautelares impuestas a esa entidad; valores que correspondían al retroactivo pensional que se le adeudaba, los intereses sancionatorios generados y las costas procesales, con corte al mes de marzo de 2012.
Explica el actor, que el 17 de julio de 2013, el despacho de primer nivel declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó su archivo, sin atender que aún no había sido incluido en nómina; decisión que hoy ataca el accionante pues estima no se dio cumplimiento total a la sentencia; invocando por medio de este amparo la declaratoria de nulidad de dicho auto.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela pretende nulitar el auto del 17 de julio de 2013, contra el cual JERÓNIMO GÓMEZ no propuso los recursos ordinarios que procedían al interior del proceso, con lo cual se configura la causal de improcedencia señalada.
Por otra parte, acotó que nada impide al actor promover un nuevo proceso ejecutivo a efectos de obtener el pago de las mesadas pensionales que se causaron con posterioridad, y que no fueron objeto del recaudo que motivó la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el demandante, reiterando que los autos ilegales no atan al juez y en ese sentido, se debió obligar el cumplimiento completo de la sentencia ordinaria; postura con la que sustenta la revocatoria del fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JERÓNIMO GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primer recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1], que aquí configuran el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende dejar sin efectos el auto del 17 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró terminado el proceso ordinario laboral propuesto por el actor contra el ISS, por considerar que hubo pago total de la obligación y en consecuencia se ordenó su archivo. [1: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Entonces, es labor de este Juez velar por el cumplimiento y efectividad de tales requisitos, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, que permiten concluir que cuando se invoca esta acción contra providencias judiciales, la misma sólo pueden tener cabida cuando «…se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) Con tal derrotero, la ausencia de los primeros desemboca indefectiblemente en la declaratoria de improcedencia de la acción. Aunado a lo anterior, resulta pertinente reiterar, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. Entonces, abordando el tema objeto de estudio, el demandante emprende la extraordinaria vía constitucional, con la finalidad de que se deje sin efectos el auto del 17 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró terminado el proceso ordinario propuesto por el actor contra el ISS, por considerar que hubo pago total de la obligación y en consecuencia se ordenó su archivo.
Conforme a lo expuesto en precedencia, ha sostenido la jurisprudencia nacional que las decisiones adoptadas en autos, por regla general, deben ser discutidas mediante los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, y sobre el asunto resaltó lo siguiente: (…)La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[16] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. –C.C.- T343/12-(subrayado fuera de texto) Y en este caso, encontramos que tal y como lo señaló la primera instancia, la demanda de tutela presentada por JERÓNIMO GÓMEZ resulta improcedente, pues no propuso recurso alguno contra el auto del 17 de julio de 2013, que hoy pretende atacar mediante este mecanismo constitucional solicitando su nulidad.
Lo anterior, por cuanto revisada la documentación obrante en el plenario, se concluye que el apoderado de aquel recurrió un auto posterior, a saber, el del 28 de noviembre de 2013 en cuanto a la entrega de depósitos judiciales y las excepciones contra el mandamiento de pago propuestas por el apoderado de Colpensiones, pero ello de ninguna manera permite cuestionar el anterior, que como lo informó la demandada, « cobró ejecutoria y quedó en firme teniendo en cuenta que los apoderados de las partes no presentaron recurso alguno dentro del término legal » [footnoteRef:4] [4: Folio 16 Cdo.
Primera Instancia.] Así las cosas, JERÓNIMO GÓMEZ no acudió a los medios ordinarios para hacer valer la pretensión que hoy reclama vía tutela, y ello no es viable según se expuso, pues, no es este el mecanismo para subsanar la negligencia o desatención de aquel o su representante dentro del trámite ordinario. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como se evidencia claramente en este asunto, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Sobre el punto, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:5] [5: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, los elementos anteriores se identifican plenamente en el asunto puesto a consideración de la Sala, pues, pretende el accionante que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el Juez de Circuito Laboral; ello, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que este juez se alejaría de su rol constitucional, para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no se avala por esta Sala.
En ese sentido, incumbe a quien ejercite este mecanismo no sólo realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de la decisión atacada, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas, solo son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, enmascarada de declaración de justicia y que no existió negligencia en su actuar, cuestión que aquí no ocurre.
Tampoco ofreció explicación alguna frente a su inactividad por alrededor de 14 meses, contados a partir de la providencia de 17 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, hasta que propuso esta acción constitucional contra aquella, con lo que igualmente, deviene improcedente por falta del requisito de inmediatez, que caracteriza este amparo judicial.
Finalmente, no aportó el actor elementos de convicción que desvirtuaran la presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherentes a las decisiones emitidas por los accionados, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, pues recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07).
Además, la inexistente argumentación del actor en cuanto a la falta de idoneidad del proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de las mesadas pensionales que se causaron con posterioridad, impide al juez constitucional suponerlo. Ello sin desconocer, que el mismo JERÓNIMO GÓMEZ acepta haber recibido en el año 2012 la suma de alrededor de $ 290.000.000, desvirtuando afectación actual a su mínimo vital.
Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN PARA SALA DEL 14 DE OCTUBRE ACCIONANTE: JERÓNIMO GÓMEZ. ACCIONADOS: SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. PROCEDENCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRETENSIÓN: Que por vía de tutela se deje sin efectos el auto del 17 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró terminado el proceso ordinario propuesto por el actor contra el ISS, por considerar que hubo pago total de la obligación y en consecuencia se ordenó su archivo.
DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo impugnado, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. No agotó los recursos ordinarios contra el auto referido, tampoco cumple el requisito de inmediatez. No se observa que la acción de tutela sea el único mecanismo idóneo para ventilar su pretensión, y no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable en su contra.
El accionante acepta que le cancelaron alrededor de $290.000.000 que correspondían al retroactivo pensional que se le adeudaba, los intereses sancionatorios generados y las costas procesales, con corte al mes de marzo de 2012. PROYECTÓ: EFRAÍN ZULUAGA BOTERO VENCE: 27 de octubre de 2014. 14