Tutela de 2ª Instancia n.° 107087 José Gregorio Maestre Bello Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14316-2019 Radicación n. ° 107087 (Aprobado Acta n.° 275) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el abogado José Gregorio Maestre Bello, frente a la decisión proferida el 6 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 29 de esa especialidad, los Centro de Servicios Judiciales de esos despachos judiciales y del Sistema Penal Acusatorio, todos de la capital.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: José Gregorio Maestre Bello, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.101.937, interpone la acción pública estimando que la actuación desplegada por el estrado accionado desconoce sus derechos. En tal sentido informa, como defensor del condenado Ronald Alberto Sánchez Mora, asumió su representación dentro del proceso No. 110016000015201003504 00 a cargo del Juzgado 16' de Ejecución de Penas de Bogotá. Luego de declararse extinta la sanción penal, el 10 de abril de 2017 por parte del mencionado despacho judicial, y notificado de la decisión el 6 de julio de 2017, procedió a radicar, el 12 de julio de 2017, la primera solicitud encaminada a la devolución de la póliza o título judicial constituida como garantía para acceder al subrogado penal otorgado a su defendido.
El 14 de julio de 2017, continúa, fue requerido a efecto que presentara poder otorgado por el penado; el 14 de agosto siguiente presentó el poder auténtico a él conferido por el sentenciado y, a su vez, insistió en la devolución de la caución prestada mediante título judicial. Transcurrido un tiempo se le informó que debía averiguar lo relacionado con la devolución del título judicial en el Juzgado 29° ejecutor.
En este uno de los empleados informó que esa sede judicial no hacía entrega de títulos y. por tanto, debía dirigirse al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. El 27 de septiembre de 2017 allí diligenció el formato entregado para el efecto. Al no obtener respuesta el 7 de febrero de 2018 elevó una nueva petición ante el Juzgado 16º de Ejecución de Penas.
Como quiera que han transcurrido más de 2 años desde la presentación inicial de la petición sin haber sido atendida, el 17 de julio de 2019 radicó una nueva solicitud deprecando la devolución del título judicial. En respuesta a su requerimiento, advera, el Juzgado 16° Ejecutor lo citó para que compareciera el 16 de agosto de 2019 y formalizar la entrega del título; no obstante, al acudir los juzgados ejecutores en la fecha indicada y hacer la fila correspondiente en la ventanilla del Centro de Servicios Administrativos, le informaron que debía comunicarse con el despacho, pues aún no estaba listo el título.
En tal virtud, advera, procedió a comunicarse con el despacho accionado donde el funcionario que lo atendió informó que debía regresar al día siguiente, toda vez que ni la titular del despacho, ni el personal se encontraba y él no estaba autorizado para hacer entrega del título reclamado. Así las cosas, aduce, pese a las múltiples solicitudes elevadas, verbales y escritas, no ha sido posible la entrega del título judicial, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales pues, se debe tener en cuenta, además del valor adquisitivo que ha perdido el precario título, la falta de cumplimiento de las normas legales y constitucionales que regulan el derecho de petición. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que mediante auto del 28 de agosto de 2019 el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ordenó citar al actor para que comparezca a esa sede judicial con el fin de hacer entrega del título judicial reclamado configurándose de esta manera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN José Gregorio Maestre Bello presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso determinar la legitimidad de la demandante para incoar la tutela, quien en su libelo refiere que le vulneraron las garantías dentro del proceso en el que funge como apoderado del sentenciado Ronald Alberto Sánchez Mora. 1.
Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido por todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la salvaguarda de las prerrogativas de terceros.
Para el efecto, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Sobre la legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: […] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “ Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso ”.
(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;
(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. 7.
En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original]. 1.3.
En el presente asunto, se observa que José Gregorio Maestre Bello, en su condición de apoderado del sentenciado Ronald Alberto Sánchez Mora, presentó petición ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aras de obtener la devolución de la caución prendaria constituida por aquél al momento en que le fue otorgada la suspensión condicional de la pena.
En esas circunstancias, la Corte considera que la parte afectada con la mora que presuntamente se presenta para resolver el referido requerimiento, es el condenado Ronald Alberto Sánchez Mora y no el abogado que representa sus intereses dentro de dicha causa. Por tanto, quien se encuentra legitimado para alegar la vulneración de los derechos fundamentales ante la hipotética tardanza en la solución de la renombrada solicitud, es el sentenciado Sánchez Mora, quien tiene la posibilidad de acudir directamente a la acción de tutela o presentar la demanda por conducto de abogado. 1.4.
En este caso, José Gregorio Maestre Bello no aportó mandato alguno que lo faculte para actuar dentro del presente trámite en representación de Ronald Alberto Sánchez Mora, luego la mera circunstancia de señalar que es el apoderado judicial dentro del proceso que vigila su condena, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo legitima - per se - para acudir por vía de amparo a obtener la protección de las garantías de dicha persona.
Ahora, en lo que tiene que ver a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha dicho que: «…se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible.» (Sentencia T-634 de 2008). El presente amparo está encaminado a proteger los derechos de una persona que no está o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales.
Así las cosas, la Sala procederá a ratificar la negativa del amparo, por las consideraciones expuestas en este proveído. En efecto, se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa Corporación en sentencia CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de las decisiones proferidas, de conformidad con lo previsto en sentencia CC T-313-2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � M.P. Antonio Barrera Carbonell. � M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. � M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. � M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
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