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STP14316-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.209 Impugnación Víctor Alonso López Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14316-2014 Radicación 76.209 Aprobada Acta No. 336 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de VÍCTOR ALONSO LÓPEZ DÍAZ, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: VÍCTOR ALONSO LÓPEZ DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere el accionante que, junto a Sandra Patricia Torres Niño, interpuso acción ordinaria laboral en contra de Dicomtelsa S.A. y Comcel S.A., para obtener «la indemnización por falta de pago de la liquidación», y a través de decisión de 23 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Bogotá, se absolvió a las demandadas.

Refiere que al desatar el recurso de apelación que interpuso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá a través de «auto» de 18 de diciembre de 2013, resolvió confirmar la decisión de primer grado. Estima que lo resuelto por los accionados socava sus garantías fundamentales, en tanto que, no se aplicó la favorabilidad al trabajador en caso de duda, dado que «sobre aquellas pruebas que generaron controversia se inclinaron hacia la parte más fuerte de la relación laboral», se tomaron en cuenta las «formalidades» y «ritualidades de los documentos» allegados al proceso y, además, se presumió la mala fe de los actores.

Relata que el juez de primer grado equivocadamente consideró que no existía prueba del extremo final de la relación laboral, cuando las documentales allegadas sí lo demostraban. Y al desatar el recurso de apelación, el Tribunal accionado adujo que sólo resolvería sobre lo pedido, cuando si «detectó alguna falla en la petición y en la resolución de la misma, debió resolverla», y al no hacerlo, estima, se incurrió en violación al principio de confianza legítima.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las providencias proferidas los días 23 de septiembre y 18 de diciembre de 2013 y, se condene a las demandadas a pagar las pretensiones reclamadas dentro del proceso ordinario laboral.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tras estimar que las decisiones atacadas fueron resultado de un análisis razonable de las normas jurídicas, descartando que las mismas hayan sido arbitrarias o caprichosas.

Para el A quo, la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción y el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión, salvo cuando se presenta una “ manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de LÓPEZ DÍAZ, quien disiente de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, insistiendo que en su caso se configuró una violación al debido proceso, porque las decisiones demandadas se alejaron de la inmediación de la prueba.

Expone que el A Quo afectó la confianza legítima de la justicia al indicar que “la autonomía del juez, le da suficiente poder para alejarse del precepto constitucional amparado en el artículo 53 de la Constitución, que garantiza la favorabilidad del proceso a favor del trabajador, basado en un precepto procesal y desvalorizando la sustancia del tema.

Por lo anterior, pide la revocatoria del fallo impugnado y que se conceda el amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de VÍCTOR ALONSO LÓPEZ DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto En el caso en estudio, el apoderado del demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se revoque las providencias emitidas por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dictada el 23 de septiembre del 2013 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, proferida el 18 de diciembre del mismo año, que determinaron absolver a las demandadas DICOMTELSA S.A. y en solidaridad a COMCEL S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado de LÓPEZ DÍAZ, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los jueces de instancia, para negar la existencia de la relación laboral y de contera, que se avale su actual pedimento, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que los demandados hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que de las pruebas obrantes en el expediente fue que determinaron que no se acreditaba la existencia de un contrato laboral entre el accionante y las demandadas en el proceso ordinario y mucho menos se logró establecer los extremos cronológicos que rigió tal relación. Así lo expuso el Tribunal: “Al confrontar la Sala la decisión adoptada por el Juez de primer grado con lo que se puede colegir de los medios probatorios a lo largo del proceso, se observa que la misma, resulta acertada en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, pues fue insuficiente la actividad que desplegó la parte actora en aras de demostrar la fuente de donde surgen las acreencias laborales que se reclaman, cuya carga le incumbía. En el análisis de las pruebas allegadas al plenario, estima la Corporación, que las mismas no constituyen elementos de convicción suficientes, para colegir que a los demandantes los unió una relación de naturaleza laboral con la demandada, y mucho menos se pueden establecer los extremos cronológicos que rigieron tales relaciones ”. - Negrilla fuera del texto- En conclusión, se descarta la vía de hecho alegada por LÓPEZ DÍAZ, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, ya que el análisis hecho por los juzgados accionados de las pruebas arrimadas al proceso es razonable y se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, siendo la demanda de tutela más un intento por revivir etapas ya fenecidas y en las que no logró demostrar sus pretensiones, amén que la vía constitucional está instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados, no como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron analizados por los funcionarios competentes para tal efecto.

Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 75-76 del cuaderno No. 1 1 15 _1139985127.doc