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STP14315-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76270 ERINELDO LASSO GUAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14315-2014 Radicación No.: 76.270 Acta No. 336 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ERINELDO LASSO GUAZA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE BUGA –VALLE-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Se vinculó oficiosamente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta LASSO GUAZA, que acude a este mecanismo constitucional por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga, se ha negado a redimir su pena por trabajo y estudio, de acuerdo a lo consignado en el certificado de cómputos No. 1566108 expedido por el Establecimiento Penitenciario de esa ciudad donde purga su pena.

Argumenta el actor, que el referido despacho no acata su pretensión bajo el argumento que ese documento no es claro, y que se encuentra a la espera de corrección por parte de la autoridad competente; por otro lado, reclama su libertad condicional para la cual afirma cumple con todos los requisitos. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Ibíd. Folio 78.] 1.

En respuesta a su vinculación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas durante la vigilancia de la pena impuesta a LASSO GUAZA y explicó las razones por las cuales no le era posible acatar sus pretensiones. Resaltó además, que el 18 de septiembre de este año, atendiendo la aclaración que le remitió el Establecimiento Penitenciario de esa ciudad respecto del certificado de cómputos No. 1566108, redimió en favor del accionante un 1 mes y 14 días; providencia que se encuentra en proceso de notificación al demandante, con lo cual invoca la declaratoria de hecho superado. 2.

Las demás vinculadas no aportaron respuesta alguna dentro del trámite de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ERINELDO LASSO GUAZA. Es preciso indicar, que el accionante aborda dos temáticas diferentes en su demanda, la primera atada a la redención de pena acorde con lo consignado en el certificado de cómputos No. 1566108 expedido por el Establecimiento Penitenciario de Buga, que aún no le ha sido reconocido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, y otra, en cuanto a la libertad condicional para la cual afirma cumple con todos los requisitos.

Sobre el primer asunto, podemos concluir que la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, por cuanto el referido Juzgado, aún después de que LASSO GUAZA incoara esta acción de tutela, ya tramitó su redención de pena acorde con el certificado No. 1566108, lo que constituía su pretensión principal según la demanda; y como prueba de ello, aportó la providencia de 18 de septiembre de 2014 por medio de la cual resolvió que se le «…abonará al sentenciado UN (1) MES CATORCE (14) DÍAS, a la pena que actualmente descuenta ERINELDO LASSO GUAZA »[footnoteRef:2] [2: Flo. 344 de la respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga.] Entonces, no queda duda alguna que la situación que motivó, por lo menos en parte, esta acción constitucional ya fue superada, y en ese sentido ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo siguiente:  «…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.» Sobre igual temática, en la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que «(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.» En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de eventos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (Cfr.: CC T-146/12, entre otras).

Y ello es exactamente lo que ocurre en este asunto, pues como se indicó en precedencia, la pretensión del actor era el reconocimiento de la redención de pena a que tenía derecho acorde con el certificado No. 1566108, y ello ya ocurrió, mediante providencia de 18 de septiembre de 2014 como se explicó. Además, al valorar el contenido de la respuesta, estima esta Sala que reúne los elementos del núcleo esencial del derecho de petición pues es clara, precisa y congruente con lo solicitado; además que le fue notificada personalmente a LASSO GUAZA, conforme se observa su firma en la referida providencia. –Flo. 344 de la respuesta- Entonces, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar la pretensión de la demanda por hecho superado frente a este especifico punto.

Lo anterior, sin perder de vista que frente a los periodos de 2013/09, 2013/10 y 2014/02[footnoteRef:3], también consignados en el certificado No. 1566108, el 9 de abril de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga otorgó la redención de UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS[footnoteRef:4], concluyéndose que actualmente no queda frente a ese documento, ninguna redención pendiente. [3: Que consigna el accionante en su demanda.] [4: Flo. 258 de la respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga.] Ahora, frente a la petición de LASSO GUAZA sobre su libertad condicional, debemos señalar que conforme a la nueva situación de tiempo descontado a su favor, es competencia del juez que vigila la ejecución de su pena verificar el cumplimiento o no de los requisitos para su concesión, tema que no puede abordar esta jurisdicción sin desbordar sus funciones constitucionales.

No obstante, si lo que pretende el actor es cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga, que mediante auto de fecha 9 de abril de 2014, negó dicho subrogado penal, providencia confirmada el 22 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, baste recordar que la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Entonces, para que tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:5].

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [5: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, estima esta Sala que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

El artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004 y posteriormente por el artículo 30 de ley 1709 de 2014, que a todas luces es más beneficioso para el actor y por tanto se impone si aplicación, estipula la procedencia de la libertad condicional así: (…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social.(…). (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Los accionados en sus decisiones analizaron que el actor cumplía con los tres requisitos de los numerales de ese artículo, pero no sucede lo mismo con la valoración sobre la gravedad de la conducta punible, aspecto integrante de la disposición que se pretende aplicar, y aún del texto original de la ley 599 de 2000, por lo que no es atendible la crítica del actor respecto a la normatividad elegida por los demandados.

Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron la gravedad del delito cometido por el interesado, ya que éste junto con otras dos personas trasgredieron «el bien jurídicamente tutelado de la integridad y formación sexual de la víctima MARIA DEL PILAR BALANTA, pues, fue este quien tomó a la fuerza a la precitada dama, mientras que GERSAÍN GUAZA VALENCIA Y ELIMINE QUINTERO ZAPATA, despojaban de sus prendas a la referida víctima, para con posterioridad ser accedida la femenina carnalmente por los aludidos condenados»[footnoteRef:6] [6: Flo. 10 providencia del Tribunal allegada con la respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga.] Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: (…) Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.

Por las anteriores consideraciones tampoco puede prosperar en este aspecto la demanda instaurada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto, frente a la solicitud de redención de pena invocada.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la presente demanda, en cuanto a la libertad condicional pretendida por el actor.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13