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STP14314-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76298 Impugnación Oscar Alfredo Arrieta Salcedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14314-2014 Radicación No. 76.298 Acta No. 336 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO SEGUNDA ZONA, DEL EJERCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 26 de agosto del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual acogió las pretensiones de OSCAR ALFREDO ARRIETA SALCEDO en la acción de tutela formulada contra esa institución, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el fallo de primer grado así: «Cuenta el accionante que prestó sus servicios como soldado bachiller entre el 6 de marzo de 2012 y el 7 de marzo de 2013, fecha última en la que se le practicaron los exámenes de egreso por parte del Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo”; que posterior a ello se expidió constancia de desacuartelamiento en la que consta además que fue dado de alta como soldado regular bajo el concepto de tiempo de servicio militar cumplido.

Resalta que se le manifestó que recibiría su libreta militar en su dirección de residencia y la tarjeta de conducta; sin embargo, luego de comunicarse vía telefónica, se le puso de presente que no podría enviarse la mencionada libreta, pues en el sistema reflejaba como “remiso”, más sí se le extendió la libreta de conducta. Expone que ante esta situación, presenta un escrito de petición ante la entidad accionada, recibido el 1 de julio de 2014, en el que solicita, además de otras pretensiones, se expida su libreta militar; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido respuesta alguna sobre la petición mencionada.»[footnoteRef:1] [1: Folio 35 Cdo.

Del Tribunal.] EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que en el asunto de la referencia, se evidencia una clara vulneración al derecho fundamental de petición de ARRIETA SALCEDO por cuanto han transcurrido mucho más de 15 días, y no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. Por tal motivo, ordenó al Jefe de Reclutamiento del Ejercito Nacional de Colombia, Mayor General Félix Iván Muñoz Salcedo o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a la petición elevada por el accionante, recibida el 1 de julio de 2014 en esa institución. LA IMPUGNACIÓN LA JEFATURA DE RECLUTAMIENTO SEGUNDA ZONA DEL EJERCITO NACIONAL recurrió la anterior decisión, informando que ya dio cumplimiento a la orden impuesta por el juez de tutela, y en tal virtud, procedió a la elaboración de la libreta militar del accionante quedando resuelta su situación jurídica ante esa institución; adicionalmente, informó que dicho documento le fue enviado al domicilio de ARRIETA SALCEDO en el Municipio Plato Magdalena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, como pasará a verse. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

En el caso, OSCAR ALFREDO ARRIETA SALCEDO acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA legalizara su situación jurídica, reconociendo que ya prestó el servicio militar obligatorio y como consecuencia de ello expidiera « la libreta militar y me sea enviada a mi lugar de residencia »[footnoteRef:2], conforme lo expuso en petición del 1º de julio de 2014, de la cual no había obtenido respuesta alguna. [2: Folio 7 Cdo.

Del Tribunal.] No obstante, dentro del trámite constitucional, se allegó a esta Sala por parte de la demandada, copia de la libreta militar número 1193524364 a nombre de «ARRIETA SALCEDO OSCAR ALFREDO» expedida por las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, la cual según el mismo oficio «… será enviada a la dirección del tutelante registrada en el escrito de tutela…»[footnoteRef:3]. [3: Folio 59 Cdo.

Del Tribunal.] Por tanto, no existe duda de que se resolvió la solicitud del accionante, y el documento que aquel requería se encuentra en trámite de envío a su residencia. En este orden de ideas, ante la actual inexistente vulneración a los derechos fundamentales del actor, inane resultaría cualquier orden que emita el Juez Constitucional, y por tanto, la tutela se revela improcedente, pues lo cierto es que la violación de garantías que relató ARRIETA SALCEDO ya cesó. Así las cosas, lo procedente será revocar en su integridad el fallo impugnado y en su reemplazo negar la tutela por hecho superado ante la carencia actual de objeto; lo anterior, por cuanto la respuesta de la demandada ocurrió antes de que se emitiera la providencia del A Quo, pero por trámites de envío no pudo conocerla previa a emitir la providencia objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR la tutela por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2