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STP14313-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76325 Impugnación JUAN FELIPE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ O JHON MILLER LADINO PUERTAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14313-2014 Radicación No.: 76325 Acta No. 336 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por JUAN FELIPE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ o JHON MILLER LADINO PUERTAS, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el 3 de febrero de 2014 participó en el hurto a un carro de valores, razón por la cual el 6 del mismo mes y año el Juez 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá profirió orden de captura en su contra. Ese mismo día se celebró audiencia preliminar, en la cual la Fiscalía, dentro del proceso identificado con el radicado Nº 110016000000201400244 le imputó los delitos de hurto agravado y calificado y secuestro, aceptando la responsabilidad frente al primero de los reatos, conforme a ello, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá convocó a audiencia de individualización de pena y sentencia para el 11 de julio de 2014, sin embargo, ante la omisión del INPEC para efectuar el traslado, se fijó como nueva fecha para la celebración de la diligencia el 29 de octubre de la presente anualidad.

Bajo el radicado 110016000019201401690, la Fiscalía 80 de la Dirección de Fiscalías Especializadas Contra el Crimen Organizado solicitó la preclusión de la investigación, sin embargo, en las dos oportunidades que se ha convocado para la realización de la audiencia, el delegado del ente investigador no acudió. De otra parte, el 2 de septiembre de 2014 la guardia del INPEC le informó que se le había programado audiencia de formulación de imputación dentro del proceso Nº 110016000000201401113, seguido por hechos derivados del acontecimiento en virtud del cual se allanó a los cargos, sin embargo, ante el desconocimiento de la existencia de ese proceso se negó a asistir a la diligencia. Es así como colige que en su contra se están adelantando varias causas penales a partir de un mismo hecho, sin que la Fiscalía considerara adelantar una sola investigación, en virtud de la conexidad procesal.

Precisa que con asombro descubrió que las investigaciones penales también se están adelantando frente a su esposa y sus hijos, constituyéndose ello en una persecución por parte de la Fiscalía en contra de su familia, lo que a todas luces constituye una violación del debido proceso. Además, cuestiona que dentro de todas las investigaciones que se le iniciaron, la Fiscalía no cumplió con el requisito de identificarlo plenamente, pues su verdadero nombre es JHON MILLER LADINO PUERTAS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.3834.110 de Bogotá, por lo que todos los procesos que figuran en su contra se encuentran viciados.

Conforme a ello, estima que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, por lo que solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en todas las causas que se siguen en su contra y que se brinde la protección a su familia, asegurando que no serán molestados en su intimidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado al considerar que en ninguna irregularidad incurrió la Fiscalía al adelantar varias investigaciones en contra del actor, pues la unidad procesal no es un imperativo cuando no se ha aceptado responsabilidad por todos los delitos endilgados o cuando no se han capturado a todos los presuntamente responsables de un hecho punible, como es el caso que se somete a debate.

Adicional a ello, consideró que tampoco se quebrantó el derecho al debido proceso al no haberse logrado su identificación dentro de los procesos penales que se siguen en su contra, pues tal error se generó por la información que él mismo suministró y que en todo caso, tal situación sólo ameritaría una clarificación dentro del proceso y no una nulidad, como se pretende.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el accionante la impugnó reiterando los argumentos de la demanda y cuestionando la escaza argumentación del a quo, en tanto que someramente se pronunció sobre la vulneración de su derecho al debido proceso y en ninguna parte se refirió a la persecución que está sufriendo su familia y que realmente se verificó con la captura de su esposa en días pasados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN FELIPE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ o JHON MILLER LADINO PUERTAS, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues se advierte en unidad de criterio con el Tribunal que los procesos penales que se atacan por esta vía, se encuentran en curso, así: 1.- Proceso identificado con el radicado 110016000019201401690, asignado su conocimiento al Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de secuestro simple. 2.- Proceso identificado con el radicado 110016000000201401113, por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir, obtención de documento público falso, entre otros, dentro del cual se le convocó al accionante a participar en la audiencia de formulación de imputación, sin embargo, ante su inasistencia se le declaró en contumacia. 3.- Proceso identificado con el radicado 110012204000201400244, asignado al Juzgado 27 penal del Circuito, por el delito de hurto calificado, se fijó como fecha para la celebración de audiencia de individualización de pena y sentencia el 29 de octubre de 2014.

Así las cosas, por tratarse de procesos que se encuentran en curso, las decisiones que allí se adopten son susceptibles de los recursos de ley, de tal suerte que si le asiste inconformidad con algún pronunciamiento que afecte sus intereses, tiene la oportunidad de interponerlos y sustentar allí su disenso, para controvertir la decisión adoptada, ante el superior funcional.

Ahora bien, aun cuando el actor se queja que la Fiscalía no propició por adelantar las investigaciones bajo una misma cuerda procesal y por el contrario, derivó de una misma circunstancias varias causas penales, debe decir la Sala que tal determinación no genera un vicio que derive en la declaración de la nulidad, pues ello constituye la máxima sanción que puede generarse en desarrollo del proceso, cuando se hayan afectado garantías fundamentales de las partes o se atente contra la estructura básica del proceso, declarándose sólo ante la inexistencia de otro instrumento procesal que permita remediar la mentada irregularidad.

Y de la lectura de la actuación surtida en el proceso penal cuya actuación se reprocha, se advierte que con el adelantamiento de varias investigaciones en contra del accionante no se están propiciando quebrantos de garantías fundamentales ni se está desquiciando la estructura procesal, pues, de un lado, de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía demandada, los procesos enlistados en la demanda no guardan una inescindible relación. Y de otra parte, no puede desconocerse que el mismo artículo 5º inciso 2° de la Ley 906 de 2004 es claro en establecer que el simple decreto de la ruptura de la unidad procesal no apareja la declaración de la nulidad, pues para que esto ocurra, menester resulta indicar la afectación de garantías fundamentales, y en desarrollo de este precepto, esta Corporación en sede de Casación ha precisado en auto CSJ AP 29 may. 2013 rad, 40274 que: “El principio de unidad procesal del artículo 89 ibídem [reproducido por el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, se agrega] impone que por cada hecho punible se adelante una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes y que las conductas delictivas conexas se investiguen y juzguen conjuntamente.

Esto último, no sólo por razones prácticas, sino para que se dicte una sola sentencia y se dosifique la pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de delitos. Con todo, la realidad procesal enseña que frecuentemente se investigan y juzgan de forma separada delitos conexos, situación que si bien en algunos casos comporta mayor esfuerzo para la administración de justicia y para las partes, por sí misma no configura irregularidad de carácter sustancial que afecte la estructura del proceso o las garantías del investigado.

Ello por cuanto el citado canon 89 claramente establece que «La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no se afecte las garantías constitucionales», por manera que solo cuando se demuestre la vulneración de garantías fundamentales procede la invalidación de la actuación. (…) En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones.

(…) …la no acumulación de todas las investigaciones seguidas contra… no comporta la afectación de sus garantías y derechos, por lo siguiente: Primero, porque el fundamento de la conexidad procesal es de carácter práctico y no sustancial, en tanto se orienta a agilizar la administración de justicia y a racionalizar el esfuerzo investigativo.

De tal suerte, que si la Fiscalía decidió adelantar las investigaciones en forma separada, ello no apareja por sí mismo una vulneración de garantías fundamentales de las partes e intervinientes, pues lo que se aprecia es que con esta decisión, lo que se espera es investigar los hechos que revisten las características de un delito, desarrollando con ello los derechos de verdad, justicia y reparación de las víctimas, que no pueden ser desconocidos en ningún proceso penal.

En esta forma, es claro para la Sala, que si bien el demandante acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no se advierte que tal perjuicio se haya gestado, más si se tiene en cuenta que las presuntas irregularidades denunciadas son un aspecto que debe ser sometido a debate ante el Juez natural, a quien le compete efectuar un estudio del trámite adelantado y adoptar la decisión que corresponda.

Así las cosas, lo que observa la Corte es que la pretensión del demandante es propiciar un juicio paralelo a los procesos que se están adelantando, sin agotar todas las etapas propias de éste, desnaturalizando con ello la excepcional naturaleza de la acción constitucional, burlando las competencias del juez natural. De otra parte, debe indicar la Sala que aun cuando el actor se duele que no ha sido identificado plenamente al interior de los procesos penales, ello, también debe ser objeto de análisis por el Juez de Conocimiento, quien previó a proferir el fallo, debe asegurarse que el acusado se encuentre individualizado e identificado, de allí que es ante dicho funcionario que debe someterse a consideración la presunta omisión en la que incurrió el ente acusador y no por medio de este excepcionalísimo medio.

Y en lo que atañe a la persecución de la cual está siendo víctima su familia, para obtener declaraciones incriminatorias en su contra, debe decir la Sala que no existe prueba sumaria que permita colegir tal irregularidad y que en todo caso, de llegar a presentarse, es en los respectivos procesos penales donde debe ventilarse tales eventos, para que las declaraciones rendidas por sus familiares sean excluidas del material probatorio recaudado por la Fiscalía. Finalmente, como advierte el accionante que dentro de los procesos que se siguen en su contra se identificó con el nombre de JUAN FELIPE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, cuando en realidad responde a JHON MILLER LADINO PUERTA, se dispondrá la remisión de copias de la demanda y sus anexos a las Fiscalías que conocen de dichas pesquisas, para que conozcan dicha situación. Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. REMITIR copias de la demanda y sus anexos a las Fiscalías que adelantan las investigaciones identificadas con los radicados 110016000019201401690, 110016000000201401113 y 110012204000201400244, para que conozcan de las manifestaciones efectuadas por el accionante sobre su identidad.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 2 _1139985127.doc