CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76329 JOSÉ ROSENDO BLANCO BENÍTEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14312-2014 Radicación No.:76329 Acta No. 336 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ROSENDO BLANCO BENÍTEZ, contra los JUZGADOS PRIMERO Y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, PRIMERO Y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BUCARAMANGA Y SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Cómbita, purgando una pena total de 142 meses y 14 días de prisión, que le fuere definida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante providencia de 16 de enero de 2014, misma a través del cual, el mentado despacho ejecutor decretó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas por los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga.
Decisiones que por demás, fueron confirmadas por el Tribunal Superior de la misma ciudad. No obstante lo anterior, esgrime el memorialista que acude a la vía constitucional en procura de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que, la decisión adoptada por el despacho ejecutor, se fundamenta en los fallos que, con violación al «principio non bis in ídem» fueron dictados en su contra por los citados operadores judiciales, pues, aclara el actor, en ambos fue juzgado y hallado penalmente responsable del injusto de concierto para delinquir.
Así las cosas, considera el demandante que es procedente la petición de amparo constitucional, toda vez que, en su criterio, la acumulación jurídica de penas es lesiva de sus derechos fundamentales, por lo que solicita « precluir (art. 39 C.P.P.) y nulidad total dando paso a mi solicitud de libertad por haber purgado el total del primer condenatorio » y así mismo que « se desmonte del informativo en base de datos SPOA-SIJIN-SIAM- y demás nacionales e internacionales, si fuera el caso, todo en defensa de la restitución del buen nombre ».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El accionante promovió la acción de tutela en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento de la demanda y el 8 de julio de 2014 profirió sentencia, mediante la cual negó el amparo invocado.
Inconforme con esta decisión, el accionante la apeló, por lo que la actuación se remitió a esta Sala, correspondiéndole el conocimiento al H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien el 26 de agosto de 2014 manifestó su impedimento para actuar, en tanto que había proferido la decisión que se cuestiona por esta vía. El 18 de septiembre siguiente, la Sala de Tutelas Nº 2 de esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier y dispuso apartarlo del conocimiento del asunto.
El 23 del mismo mes y año esta Sala mediante decisión ATP5920-2014 declaró la nulidad del auto proferido el 20 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.- Asignado, por reparto la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ROSENDO BLANCO BENÍTEZ, esta Sala avocó conocimiento de la acción y vinculó a los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga y Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.1.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja precisó que la vigilancia de la pena se encuentra radicada en el despacho de su homólogo de descongestión. 2.2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja precisó que mediante auto interlocutorio Nº 0040 de 16 de enero de 2014 el Juzgado 4º de la misma especialidad emitió acumulación jurídica de penas a favor de JOSÉ ROSENDO BLANCO BENÍTEZ, respecto de las sentencias de 8 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por el delito de concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos en abril de 2009; y la sentencia emanada del Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, por hechos de 15 de septiembre de 2005.
Por lo que la pena principal para cumplir se impuso en 11 años, 10 meses y 14 días de prisión. Decisión que fue debidamente notificada al accionante, sin que éste interpusiera algún recurso. Posteriormente el demandante elevó petición de libertad condicional, la que le fue negada por medio de auto Nº 0497 de 28 de mayo de 2014, siéndole notificada al interno. Señaló que en el ejercicio de la vigilancia de la pena, no se la ha quebrantado ningún derecho al demandante, pues las decisiones en las cuales aquél advierte la existencia de una irregularidad, ya se encuentran ejecutoriadas. 2.3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga indicó que el 10 de junio de 2009 profirió sentencia anticipada en contra de BLANCO BENÍTEZ, por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, condenándolo a la pena de 60 meses y 15 días y a multa equivalente a 1650 s.m.l.m.v. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante fallo de 9 de diciembre de 2009 confirmó el proveído.
Estableció que la decisión proferida por ese Despacho se fundó en los elementos de prueba obrantes y conforme a las normas vigentes para la época. 2.4.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga señaló que el 8 de julio de 2010 profirió sentencia condenatoria en contra de BLANCO BENÍTEZ por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole una pena de 120 meses de prisión y multa de 3.000 s.m.l.m.v. Destacó que desconoce la actuación desarrollada por su homólogo y que en todo caso, si el accionante considera que se le conculcó el non bis in ídem, puede acudir a la acción de revisión para que se le resarza el perjuicio ocasionado. 2.5.- La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga manifestó que las decisiones adoptadas fueron fundadas y razonables. 2.6.- Pese a haber sido vinculado y notificado, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ROSENDO BLANCO BENÍTEZ. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2 De la temeridad de la acción Lo primero que hay que advertir es que el actor cuestiona la legalidad del auto de 16 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual decretó la acumulación jurídica de penas, al considerar que las sentencias condenatorias que fueron objeto de ese procedimiento se emitieron con violación del non bis in ídem, en tanto que los mismos hechos fueron juzgados dos veces por jueces diferentes.
Al respecto, preciso sea indicar que del contenido del expediente se evidencia que en este específico aspecto se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.
En sentencia CC T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se configura: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
De acuerdo al informe suscrito por la Secretaria de esta Corporación, en la que da cuenta de las varias constitucionales promovidas por JOSÉ ROSENDO BLANCO BENÍTEZ, se efectuó una verificación en el sistema de registro de actuaciones, encontrando que dentro de las 2 tutelas existentes, la acción conocida por el H. Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, dentro de CSJ STP, 2 feb 2012, Rad. 58423 se adelantó contra los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuanto el demandante adujo que « fue sancionado dos veces por los mismos hechos, de manera particular su militancia en las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Central Bolívar », por lo que solicitó « se me revoquen las dos condenas que existen en mi contra por los delitos de concierto para delinquir agravado Art. 340 C.P., inciso 2º fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Art. 356 del C.P. delito por el que o fui condenado una vez sino dos veces, en lo cual es totalmente notable que se an (sic) vulnerados todos mis derechos constitucionales » En esa oportunidad la Corte negó el amparo constitucional invocado, con los siguientes argumentos: [ E]quivocó el petente la vía para elevar tal reclamo, puesto que su denuncia la debió intentar al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
En efecto, le correspondía, proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el extraordinario de casación, del cual no hizo uso en ninguno de los diligenciamientos que se surtieron en su contra y con el que podía precisamente, aducir la violación al principio deprecado, sin que resulte viable que intente por esta vía revivir la discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar su condena.
(…) Y, a lo que debe agregarse que, cuenta el peticionario con otro mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de cosa juzgada que recae sobre condena con la cual, presuntamente, se desconoció el principio del non bis in ídem, este es, la acción de revisión, para la cual, si es su deseo presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho.
Así las cosas, es diáfano para esta Sala que la pretensión del accionante con la instauración de una nueva demanda va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a la petición que elevó en forma previa en sede constitucional y sobre la que ya se emitió decisión de fondo, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guarda identidad con la que ya fue conocida por esta Corporación, en pretérita oportunidad.
Debe decirse que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido.
Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)». Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma.
Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06). Por esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pues aun cuando se estableció que el demandante ha acudido de manera reiterada a la acción constitucional para someter a debate aspectos que se derivan de las sentencias de condena impuestas por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, las cuales fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo cierto es que ahora está censurando dichos pronunciamientos en tanto fundaron una decisión emitida por el Juzgado vigía de la pena, por lo que no se puede establecer claramente que en la presente acción haya existido una mala fe por parte del actor, la que debe estar plenamente demostrada, en tanto que, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11).
Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta en lo que atañe al reproche efectuado sobre las sentencias de condena impuestas por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, las cuales fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a JOSÉ ROSENDO BLANCO BENÍTEZ que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.- Análisis del caso concreto Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues se advierte que la decisión de 16 de enero de 2014, adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se profirió en el ejercicio de la vigilancia de la sanción impuesta al demandante, frente a la cual procedían los recursos de reposición y apelación, de tal suerte que si el demandante tenía inconformidad con la decisión adoptada que afectaba sus intereses, le asistía la oportunidad de interponer y sustentar en desarrollo de dicho proceso su disenso, para controvertir la decisión adoptada.
Así, las cosas, no puede ahora el accionante alegar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal, pues no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses, la que por demás no se adoptó por un capricho del ente acusador, sino que se fundó en criterios legales.
En esta forma, es claro para la Sala, que si bien el demandante acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la existencia de una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las decisiones cuestionadas. Adicionalmente, debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías del accionante, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional es un aspecto controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que el funcionario judicial propendió siempre por el respeto del condenado.
Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
RECHAZAR la solicitud de amparo elevada por JOSÉ ROSENDO BLANCO BENÍTEZ por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción, en lo que respecta a la queja instaurada frente a la legalidad de las sentencias de condena impuestas por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, las cuales fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3. NEGAR el amparo invocado en lo que atañe a la queja instaurada frente a la legalidad del auto de 16 de enero de 2014, adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 4.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ (IMPEDIDO) EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. 20 _1139985127.doc