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STP14311-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación n.˚ 93657 Tutela 2ª Instancia NELSON JAVIER SIERRA SUÁREZ. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14311-2017 Radicación n.º 93657 Acta 306 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por NELSON JAVIER SIERRA SUÁREZ frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE PUTUMAYO, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, contradicción, publicidad, legalidad, juez natural, dignidad humana, igualdad, buen nombre, mínimo vital y derecho al trabajo que considera vulnerados por la accionada.

En virtud de la protección solicitada, pretende que se ordene la revocatoria directa total (sic) del fallo sancionatorio del 3 de agosto de 2013, dictado en el proceso disciplinario DEPUY-2013-39 expedido por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Putumayo. En consecuencia, se absuelva de responsabilidad al accionante y se ordene el archivo de la actuación disciplinaria.

Sostiene que perteneció a la Policía Nacional desde el 14 de enero de 2010 hasta el 3 de diciembre de 2012, en el cargo de Patrullero. Resalta las felicitaciones especiales, públicas y colectivas que recibió durante la prestación de su servicio. Señala que en el año 2012 laboraba en el Municipio de la Hormiga, y el 3 de diciembre de 2012 la Oficina de Control Interno Disciplinario le inició una indagación preliminar, que fue notificada el 4 de diciembre de 2012.

Refiere que aceptó la notificación por medio electrónico. Respecto de los hechos que originaron la investigación, refiere el accionante, quien había sido designado como escolta del Alcalde de la Hormiga, que el 25 de noviembre de 2012, junto con otro patrullero se presentaron al servicio en avanzado estado de embriaguez, después de haber sufrido un accidente de tránsito en una camioneta de propiedad del alcalde, a quien dejaron en su residencia a las 02:00 horas y había recibido la orden de guardar el vehículo, pero fue utilizado para fines personales.

Refiere a demás que no entregó el armamento asignado y al constatar novedades se encontró que faltaban 21 cartuchos 9mm de una pistola SIG SAWER No. SP 0182787 la cual al parecer fue accionada. Afirma que el 3 de diciembre se expidió Resolución de Retiro No. 00494 del 3 de diciembre de 2012, por parte del Comandante de Policía Putumayo, a través de la cual se retiró del servicio al accionante.

Sostiene que el retiro se adelantó sin que hubiese terminado la investigación disciplinaria. Señala que se citó a audiencia pública el 29 de mayo de 2013, en la cual se menciona la falta gravísima cometida, respecto de los bienes y equipos de la Policía, puestos a su responsabilidad, y la falta grave por la omisión en la entrega del armamento, al término del servicio.

Señala que de la providencia proferida no fue notificado de forma personal, ya que supuestamente no encontraron la dirección de su residencia en Floridablanca (S), y no se surtió la notificación a través del correo electrónico, a pesar de que lo había solicitado previamente. Sostiene que a través de auto del 14 de julio se lo declaró ausente y se le nombró abogado de oficio, quien solicitó que se aplace la diligencia programada, solicitud que fue aceptada por la accionada, quien fijó el 3 de agosto de 2013 para su realización. Afirma que, en la audiencia, el abogado de oficio señaló que si bien existe un daño en el vehículo de propiedad del alcalde y el investigado no entregó el armamento al terminar el servicio, no se trata de una intención marcada de querer hacer las cosas, sino de una situación que pudo haber inobservado el investigado, en consecuencia solicita que se tengan en cuenta los aspectos más favorables y de resultar una sanción en contra del investigado, se imponga la sanción más beneficiosa.

Señala que se resolvió declararlo responsable disciplinariamente, y se le impuso al patrullero investigado, la destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por once años, al considerar que su conducta constituye falta disciplinaria. Afirma que la decisión fue notificada en estrados, debido a que el defensor de oficio asistió a la diligencia. Afirma el actor no fue notificado del fallo dictado en el proceso disciplinario, por parte de la accionada o por parte del abogado de oficio.

Refiere que, en el año 2016, presentó su hoja de vida para contratar con el Municipio de San Andrés (Santander), como conductor del Alcalde y, al momento de descargar sus antecedentes disciplinarios observó que fue sancionado disciplinariamente, momento en el cual se entera de los resultados del proceso disciplinario DEPUY 2013-39. Afirma que, a través de apoderado solicitó copia del proceso disciplinario y procedió a requerir la revocatoria directa del acto, a través de la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía Putumayo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

Considera que existe vulneración de sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta la manifestación hecha al momento de notificarse de la indagación preliminar, diligencia en la que señaló el investigado la posibilidad de ser notificado a través de correo electrónico. Considera que todas las providencias dictadas en el proceso debieron notificarse a su correo, a fin de no vulnerar su garantía al debido proceso, defensa y contradicción, al designarse apoderado de oficio, quien señala no ejerció su labor en debida forma.

Afirma que, la omisión en que incurrió la accionada, al no notificar las decisiones en el correo electrónico del actor, rompe el equilibrio de la relación procesal, haciendo absolutamente nugatoria la posibilidad de controvertir y participar de las pruebas, con lo que de contera se menoscabó los derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO Tras un análisis detallado de los hechos que sustentaron la solicitud de amparo constitucional y de acuerdo al informe presentado por la autoridad accionada, la Sala Única del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente, la demanda de tutela instaurada por NELSON JAVIER SIERRA SUÁREZ.

Explicó que no se cumplió el requisito de inmediatez dado que el acto administrativo censurado data del 3 de agosto de 2013, y el accionante no justificó por qué acudió a la vía constitucional, pasados 4 años de proferida dicha determinación adversa a sus intereses. Además, sin perjuicio de lo anterior, consideró que no le asistía razón al accionante al alegar que en el marco de la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra se incurrió en irregularidades lesivas de su derecho fundamental al debido proceso.

Ello porque, de acuerdo a los elementos de convicción aportados al trámite, se aprecia que la notificación de la totalidad de las decisiones allí adoptadas se llevó a cabo con estricta sujeción a lo normado en la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único. En particular, refirió que el artículo 102 de esa normatividad « señala la notificación mediante correo electrónico, como una facultad dispositiva que tiene el investigador, mas no impositiva».

Por tanto, agregó, como no le era exigible a la entidad demandada proceder de dicha forma, no se evidencia la configuración de ninguna causal de nulidad que haya afectado el proceso por vulneración de las garantías fundamentales del investigado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior el demandante presentó recurso de apelación. En ese propósito, reiteró de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa por las siguientes razones: (i) indebida notificación de las decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra porque, además de que la autoridad accionada no agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para procurar la «notificación personal» de dichas determinaciones, como lo indica la ley, omitió comunicarlas por correo electrónico, pese a que él había firmado un documento en el que aceptaba el enteramiento por ese medio; y (ii) falta de defensa técnica « por haber pruebas ilegales e inexistentes, por fundarse la decisión del fallo en testigos de oídas y en un testigo directo que no cumplía con las cualidades de conocimientos técnicos, imparcialidad, veracidad y lealtad que exige la ley para tenerlo como válido dentro del proceso y por no reposar prueba de comparendo ni otras sanciones por la ley de tránsito».

Además, en este punto, señaló que el abogado de oficio que lo representó tampoco apeló la decisión sancionatoria, circunstancia que, como lo reconoció la Corte Constitucional en Sentencia T-286 de 2013, le impide interponer demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra ese acto administrativo. De otra parte, manifestó que el Tribunal a quo se equivocó al estudiar los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela pues, considera en este caso sí se cumple el requisito de inmediatez, dado que fue hasta el año 2016, cuando quiso presentar una hoja de vida para laborar en la Alcaldía de San Andrés (Santander), que tuvo conocimiento del antecedente disciplinario por el reporte en la página de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, aseveró que antes de incoar la acción de tutela, y a través de apoderado judicial, solicitó ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional – Departamento del Putumayo la revocatoria directa del acto administrativo sancionatorio, empero su pretensión fue despachada desfavorablemente el 15 de diciembre de 2016.

En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. 2.

Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, además, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (al respecto puede consultarse la decisión CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ”.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 3. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 4.

Análisis del caso concreto 5.1 En el presente asunto se advierte que la censura está dirigida puntualmente contra la decisión adoptada el 3 de agosto de 2013 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional – Departamento del Putumayo, dentro del proceso disciplinario adelantado contra NELSON JAVIER SIERRA SUÁREZ. 4.1 Los antecedentes relevantes son los siguientes: a. El 25 de noviembre de 2012, en el municipio de la Hormiga (Putumayo), el PT.

NELSON JAVIER SIERRA SUÁREZ, quien se desempeñaba como escolta del Alcalde de dicha localidad, se presentó a trabajar en avanzado estado de embriaguez y manifestó que había sufrido un accidente de tránsito en la camioneta de propiedad del Alcalde, la cual había utilizado para fines personales. b. Por esos hechos, el 3 de diciembre de 2012 la Oficina de Control Disciplinario Interno DEPUY abrió indagación preliminar contra SIERRA SUÁREZ.

Esta decisión le fue notificada personalmente al investigado el 4 de diciembre siguiente, tal y como muestra el acta de enteramiento en la cual se le indicó: (…) usted como sujeto procesal y de conformidad a lo normado en el artículo 92 ídem, en su calidad de investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder a la investigación. 2. Designar defensor. 3.

Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5. Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7. Obtener copias de la actuación. 8. Presentar alegatos de conclusión, antes del fallo de primera o única instancia. Además, en ella, el mencionado consignó su firma, número de teléfono celular y autorizó la notificación de las actuaciones a través de correo electrónico, [nelson.sierra6777@corre.policia.gov.co]. c. Recopilado el material probatorio y recibidas las declaraciones ordenadas en la apertura de indagación preliminar, el 29 de mayo de 2013 el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Putumayo dictó auto por medio del cual resolvió, entre otros, tramitar la actuación por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002 y citar a los investigados, entre ellos, al patrullero NELSON JAVIER a audiencia pública de juzgamiento. d. Para notificar personalmente la anterior determinación al mencionado investigado, se libró comisión al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, toda vez que la hoja de vida de SIERRA SUÁREZ registraba su dirección de residencia en esa ciudad. e. Agotado el procedimiento anterior, el ente comisionado certificó que no fue posible efectuar la notificación personal de NELSON JAVIER SIERRA SUÁREZ, toda vez que “ la dirección suministrada por el investigado no existe y no se tiene otra dirección a la cual citarse”.

Por esa razón, dispuso entonces, fijar en lugar visible del Despacho, “ EDICTO por el término de dos días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 734 de 2002”. Este fue desfijado el 8 de julio de 2013. d. Ahora bien, “agotados los trámites y requisitos legales para ubicar y hacer comparecer al Patrullero (R) SIERRA SUÁREZ NELSON”, el 14 de julio de 2013 el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando de Policía Putumayo expidió “ auto declarando inculpado ausente”.

En el mismo proveído se le designó un abogado de oficio quien se posesionó en esa calenda y recibió copia de la totalidad del expediente. e. Enterado el defensor de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia pública de juzgamiento disciplinario, presentó memorial mediante el cual solicitó aplazamiento de la diligencia. Argumentó en ese sentido “es mi obligación revisar el expediente en aras de realizar una defensa técnica adecuada”. f. El ente investigador accedió a la petición del abogado y fijó como nueva fecha de la diligencia el 3 de agosto de 2013 a las 14:00 horas. g. Llegados el día y la hora señalados, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Putumayo instaló la audiencia y dejó constancia de la presencia del defensor de oficio del investigado quien presentó alegatos de conclusión en el siguiente sentido: En cuanto al patrullero retirado de apellido SIERRA, una vez analicé el expediente, me pude dar cuenta que si existe un daño en el vehículo de propiedad del Alcalde y que también no entregó el armamento cuando terminó el servicio, que son los dos cargos que este digno despacho profirió en su contra, pero nótese que no se trata de una intención marcada de querer hacer las cosas, sino de una situación que pudo haber inobservado el Policía, solicitando además, que se tengan en cuenta los aspectos favorables y de resultar una sanción en su contra, sea la más beneficiosa. h. Acto seguido, luego de referir los antecedentes fácticos del caso, y realizar el análisis y la valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones presentadas, el ente investigador resolvió “ declarar responsable” a NELSON JAVIER SIERRA SUÁREZ, de incurrir en “ la infracción del literal d) numeral 21 del artículo 34 y del numeral 22 del artículo 35 de la Ley 1015/2006 que regula el régimen disciplinario para la Policía Nacional”, imponiéndole como correctivo disciplinario la sanción de “ destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por once (11) años”.

Decisión que al no ser impugnada por el abogado defensor del sancionado, quedó ejecutoriada, según constancia del 5 de agosto de 2013. i. La Inspección General de la Policía Nacional expidió auto de ejecución de la sanción disciplinaria, de manera que, mediante Resolución No. 04334 del 6 de noviembre de 2017 se ordenó “registrar en la hoja del vida del patrullero (R) NELSON JAVIER SIERRA SUÁREZ” el mencionado antecedente. j. En 2016 -se desconoce la fecha exacta- el sancionado presentó solicitud de revocatoria directa de la sanción disciplinaria impuesta.

Sustentó su petición en la violación de sus derechos y garantías fundamentales, al no haber sido notificado en debida forma de las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario. En particular, señaló que éstas no fueron enviadas al correo electrónico que suministró en el acta de notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar. k. Mediante decisión del 15 de diciembre de 2016 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Putumayo resolvió no revocar el fallo disciplinario.

Sustentó su decisión: (i) en el carácter dispositivo que tiene la notificación por medios electrónicos, dado que el artículo 102 de la Ley 734 de 2002 “no impone una carga imperativa a la administración para que la notificación deba necesariamente surtirse al correo electrónico del investigado, pues el término “ podrán ” le da la posibilidad de optar bajo su autonomía de qué manera se garantizan mejor sus derechos”.

Y (ii) en la no violación del derecho de defensa del investigado, por cuanto estuvo representado por un profesional del derecho quien, diseñó una estrategia defensiva razonable la cual dijo, “esta instancia debe respetar”. 4.2 Pues bien, examinados los antecedentes fácticos y procesales descritos en precedencia, no hay duda de que hizo bien la Colegiatura a quo al negar el amparo constitucional pretendido.

Las razones son las siguientes: 4.2.1. En lo que atañe a la garantía del debido proceso, aprecia la Corte que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Putumayo agotó los medios de notificación previstos en la Ley 734 de 2002 para lograr la comparecencia de SIERRA SUÁREZ al proceso disciplinario, empero ello no fue posible.

En particular, dan cuenta los medios de convicción aportados al trámite constitucional que el ente investigador mencionado intentó enviarle citación por correo a la única dirección que se tenía del patrullero para que compareciera a notificarse personalmente del auto del 29 de mayo de 2013 -citación a audiencia pública de juzgamiento-, empero fue reportada como inexistente.

Luego, se procedió a realizar notificación por edicto y aún así, el accionante no compareció al proceso. Ahora, es cierto que en la actuación no obra constancia de que la autoridad accionada hubiere procurado esa notificación a través del correo electrónico personal del actor. Sin embargo, esa situación, por sí sola, no permite concluir que se haya vulnerado el debido proceso del actor pues, como se desprende de lo normado en el artículo 102 del Código Disciplinario Único - Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera -, ese mecanismo es facultativo de la administración dado que se previó, tan sólo, como una posibilidad adicional y alternativa para que las entidades a cargo de la respectiva investigación disciplinaria, procuraran el enteramiento de todas las actuaciones y decisiones adoptadas en el marco de dicho proceso.

Además, no puede pasarse por alto que desde el 12 de diciembre de 2014, SIERRA SUÁREZ fue enterado de la existencia del proceso disciplinario que cursaba en su contra y pese a tal conocimiento, no acudió en ningún momento ante las autoridades competentes a indagar por su situación, y menos aún para ejercer su derecho de defensa material. Todo lo contrario, asumió una actitud de rebeldía y total desinterés por las resultas de la actuación. Por tanto, no observa esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que, a partir de lo denotado en precedencia, se observa que la autoridad demandada agotó con diligencia los mecanismos legales para hacer que el citado encartado compareciera al proceso, y, ante tal imposibilidad, lo declaró “inculpado ausente”.

Determinación que en manera alguna se erige lesiva de sus derechos o garantías fundamentales. 4.2.2. Respecto al derecho de defensa, sustenta el memorialista su reparo en que, dentro de la referida actuación disciplinaria por virtud del cual resultó sancionado, no contó con la asistencia de un profesional del derecho que agenciara en debida forma por sus intereses.

Sin embargo, contrario a ello, como enseñan los medios probatorios allegados a este trámite, se conoce que desde el momento en que el patrullero investigado fue declarado “inculpado ausente”, se le proporcionó la asistencia de un abogado de oficio. Además, en tal cometido, el abogado designado para la defensa de los intereses de SIERRA SUÁREZ, aunque no solicitó pruebas, sí presentó alegatos de conclusivos, lo que representa una valiosa actividad defensiva, ya que, ante el funcionario cognoscente intentó desvirtuar que se haya tratado de un proceder doloso del ex oficial, y pidió que, en caso de que su prohijado fuera hallado responsable, se le aplicara la sanción “más beneficiosa”.

Ahora, que dicho profesional de derecho tampoco haya impugnado la decisión sancionatoria en manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de esta facultad no corresponde a una carga ineludible para el letrado. En consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente que durante el proceso disciplinario seguido contra NELSON JAVIER SIERRA SUÁREZ, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, razón por la cual no es dable cuestionar la actuación de su representante, bajo la mera alegación que éste no actuó adecuadamente.

Además, como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples pronunciamientos, en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la violación del derecho de defensa técnica, alegar la mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que dicha omisión fue lesiva a los intereses del investigado.

Así, más allá de demostrar la inactividad del defensor, lo relevante era indicar de qué manera esa pasividad alegada redundó en perjuicio del ahora sancionado, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida a SIERRA SUÁREZ, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, la cual tampoco encuentra respaldo en las constataciones que, respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Putumayo.

Por consiguiente, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-571 de 2005. � Artículo 100. Formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

Artículo 101. Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. Artículo 102. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.

La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente. (…) Artículo 107. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto.

Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.

Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior. 21