Radicación n.˚ 93805 Tutela 2ª Instancia JAIME ANDRÉS BURBANO ROMO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14310-2017 Radicación No.: 93805 Acta No. 306 Bogotá. D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAIME ANDRÉS BURBANO ROMO, contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUMACO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El accionante indicó encontrarse en propiedad desde el día 16 de mayo de 2016 en el cargo de asistente administrativo grado 6 en el despacho accionado, con asignación de funciones de trámite de acciones constitucionales como acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, revisiones de consulta y todas las actuaciones correspondientes, incluyendo la proyección de las mismos.
De igual manera aduce desempeñar labores de legalización de capturados, penas cumplidas, despachos comisorios, avocación, extinciones y prescripciones de procesos, esporádicamente la realización de redenciones de pena y la proyección de libertades condicionales, funciones estas que son de carácter importante, además urgentes y de una considerable responsabilidad.
Establece su preocupación ya que a su parecer se está presentando una desigualdad notoria en el reparto de funciones dentro del despacho judicial, estando de esta manera alivianando el trabajo de sus compañeros, encontrándose así frente a una aparente discriminación y acoso laboral. Ante dicha situación, en el mes de agosto dio a conocer su situación a la Juez del despacho para que tomara las medidas pertinentes entregándole de forma correcta las funciones que de acuerdo al cargo para el que concursó le correspondieron, fundamentado su solicitud en la observancia de que su cargo es de asistente administrativo grado 6 y que algunas funciones eran responsabilidad de los expertos jurídicos que laboran en el Juzgado.
Posteriormente a ello, el día 12 de julio se realizó una reunión interna en el despacho Judicial, en la cual el accionante reiteró su inconformidad por las labores asignadas; pero como respuesta a ello recibió actos denigrantes y agresivos por parte de la señora Juez. No obstante, y en razón al tiempo que ya ha pasado desde su nombramiento y posesión, el 13 de junio de 2017 radicó escrito de petición solicitando la calificación de los servicios prestados, solicitud que no ha sido debidamente atendida.
Por las razones anteriores, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, trabajo digno y dignidad humana, ordenando a la señora Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco brindar la correspondiente respuesta a las peticiones radicadas el 22 de noviembre de 2016 y 13 de junio de 2017, donde se solicita la entrega formal y legal del cargo de asistente administrativo del despacho Judicial y la calificación de servicios.
De igual manera que le sean reasignadas sus funciones teniendo en cuenta el acuerdo que las regula y que las funciones que le sean asignadas por necesidad se den teniendo en cuenta su perfil de asistente administrativo grado 6 el cual no es de carácter jurídico. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la protección constitucional reclamada por BURBANO ROMO.
Consideró, de un lado, que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco informó que mediante sendos oficios del 25 de julio año en curso, dio respuesta, en los términos de ley a las peticiones elevadas por el aquí accionante.
De otro lado, señaló que, “con relación al derecho a la calificación de servicios que le asiste al señor JAIME ANDRÉS BURBANO ROMO, como asistente administrativo grado 6 del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUMACO, tal garantía no ha sido vulnerada, debido que aún la Jueza titular del despacho donde presta sus servicios se encuentra dentro de los plazos legales para realizar dicha gestión” pues, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, se establece que “la calificación integral de servicios para los empleados se hace por periodo cumplido o por lapso de desempeño menor, sin que pueda ser inferior a 3 meses dentro del respectivo periodo.
El lapso a evaluar es el corrido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un año respectivo, pero la consolidación de los factores predeterminados por los acuerdos del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que la integran debe hacerse ‘a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del periodo actual’, fecha esta que aún no se cumple para el año laboral de 2016”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante presentó recurso de apelación. Fundamentó su disenso en el hecho de que las respuestas que brindó la juez demandada no resuelven de manera “clara y de fondo las solicitudes presentadas, como tampoco se ajustan a la ley”, pues en su criterio, las aseveraciones de la funcionaria requerida son falsas y no corresponden a la realidad de los acontecimientos ocurridos en su despacho, dado que a él no le fueron asignadas las funciones que corresponden por ley al cargo de asistente administrativo, sino funciones jurídicas que no está en capacidad de desempeñar.
Además, señaló, desde hace quince meses labora en ese juzgado y, “hasta ahora no se ha realizado ni el primer seguimiento trimestral que exige el Consejo para la calificación integral”. Por tanto, prosiguió, todas las afirmaciones de la servidora accionada no son más que excusas injustificadas para “evadir la responsabilidad de la calificación”.
Ahora, aunado a ello, expresó que el Tribunal a quo limitó el estudio de su queja constitucional al análisis de la vulneración de su derecho fundamental de petición, empero, obvió examinar el “segundo problema jurídico planteado sobre la asignación de funciones (…) teniendo en cuenta que su cargo corresponde al nivel operativo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el accionante JAIME ANDRÉS BURBANO ROMO considera transgredidos sus derechos fundamentales de petición y trabajo, en razón a que la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco: (i) no ha dado respuesta de forma clara, completa y de fondo a las solicitudes que presentó el 21 de noviembre de 2016 y 12 de junio de 2017, y (ii) le asignó funciones que no corresponden al cargo de “ asistente administrativo grado 6”.
Esta última situación, agregó, fue objeto de reclamo, empero, en vez de obtener una respuesta favorable de parte de la funcionaria, se ha visto sometido a un trato denigrante, agresivo y discriminatorio. 3.1. Del derecho fundamental de petición 3.1.1. Al respecto surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. En relación con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 3.1.2 En el caso, de los elementos de convicción aportados al trámite se aprecia lo siguiente: a. En efecto, JAIME ANDRÉS BURBANO ROMO presentó 2 peticiones ante la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco.
La primera, de fecha 21 de noviembre de 2016 que consta de ocho hechos en los que el mencionado pone de presente varios aspectos relacionados con su nombramiento en propiedad en el cargo de asistente administrativo grado 6 al servicio de ese despacho judicial, las funciones jurídicas que desde el primer día laboral le fueron asignadas, y varios problemas que a consecuencia de lo anterior se han generado con la funcionaria.
Todo lo anterior, para solicitarle: «PRIMERO: se realice la entrega de mi cargo de acuerdo con base en la ley o reglamento que lo disponga.
SEGUNDO: que para las funciones que se me asignen por necesidad del despacho se tenga en cuenta el perfil del cargo en propiedad que desempeño y no mi perfil profesional [dado que es abogado]. Y TERCERO: que se me establezca un puesto definitivo de trabajo con sus respectivos instrumentos». La segunda, fue presentada el 12 de junio de 2017 por BURBANO ROMO y a través de ella pidió la “evaluación o calificación de servicios teniendo en cuenta que hasta la fecha ha transcurrido más de un año desde mi nombramiento y posesión en el referido cargo.” 3.1.3 Ahora bien, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la Juez accionada remitió copia del Oficio JEPMSTUM-2321 del 25 de julio de 2017 a través del cual, de manera detallada y precisa, dio respuesta, aunque negativa, a cada uno de los puntos que motivaron la solicitud del actor.
En particular, se opuso enfáticamente a las manifestaciones realizadas por BURBANO ROMO, en la medida en que, contrario a su dicho, las funciones que le han sido asignadas en el despacho corresponden a las establecidas para el cargo que ocupa de acuerdo con lo normado en el Acuerdo 605 de 1999, y en algunas oportunidades, a las que por necesidades del servicio, requieren ser adelantadas con urgencia “dado el volumen de asuntos por resolver”.
Además, precisó lo siguiente: Lo expresado en su escrito de fecha 21 de noviembre y recibido el 22 del mismo, denota como hasta ahora su reiterada inconformidad con las funciones que se le asignaron desde su posesión, pero que de no hacerlo lo más seguro es que estaríamos ante la sobrecarga de labores, pues aunque ha sido renuente, en su labor ha mostrado poca disposición en los propósitos que se direccionan por la jefe del despacho, realizando labor con indisposición y alejado de todo compromiso institucional, prueba de ello es que no gusta de asistir a diferentes actividades convocadas por la rama judicial, llámese jornadas de salud general, salud ocupacional, y de ARL.
No socializa con otras personas del gremio judicial en este municipio, tiene dificultades para desarrollar trabajo de equipo y menos para trabajar bajo presión, como lo es el día a día en la rama judicial, que demanda mucha actividad. Sobre la mora en la respuesta escrita, tal como se le explico de manera verbal, le fue entregada al Secretario del despacho con el fin de que proyectara la respuesta, en atención a la función de jefe de personal que tiene a su cargo, a lo que el Secretario manifestó haber dialogado con el asistente administrativo JAIME ANDRES BURBANO ROMO, considerando que se le había hecho entrar en conciencia sobre su labor en este juzgado y sobre el compromiso que como compañeros se debía tener para sacar adelante los asuntos del juzgado, mejorar la estadística de los procesos los cuales siempre han sido voluminosos.
Confiando en la buena fe del empleado JAIME ANDRES BURBANO ROMO, y en la gestión realizada por el secretario se dejó el tema ahí, considerando que no había inconveniente alguno, debido a que como jefe de despacho y considero que en función de la Secretaria del mismo, es nuestro deber procurar la resolución de los conflictos e inconvenientes de índole laboral en los mejores términos, pues así lo hemos aprendido de nuestra normatividad que desarrolla de manera activa el derecho.
Por su parte, durante el trámite en segunda instancia, la funcionaria accionada aportó copia del “formato calificación integral de servicios empleados sin funciones jurídicas. Acuerdo PSAA14-10281 de 2014”, signado el 31 de agosto de 2017 por la funcionaria accionada y el empleado aquí accionante. 3.1.4 En ese contexto, surge claro para la Sala que no le asiste razón al accionante en los motivos de disenso frente al fallo de primera instancia, toda vez que la juez accionada dio respuesta completa e integral a las peticiones elevadas por BURBANO ROMO, las cuales reúnen los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para que sea satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. Se enfatiza, aun cuando el actor en el escrito de impugnación, insiste en la conculcación de sus derechos fundamentales, manifestando que lo resuelto por la juez es falso y no corresponde a la realidad de los acontecimientos ocurridos en su despacho; forzoso resulta aclararle que su inconformidad con la respuesta brindada en manera alguna constituye quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales pues, es postura pacífica y reiterada, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, que la garantía del derecho de petición, no conlleva respuesta favorable a la solicitud.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-369 de 2013, afirmó: (…) en varias oportunidades esta corporación ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas este incorpora en su núcleo esencial los siguientes elementos: (…) (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
(…) Esta Corporación de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos: (vi) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
(Destaca la Sala). En este orden de ideas, es claro que en el presente asunto, tal y como fue considerado por la primera instancia, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues lo cierto es que la violación del derecho fundamental de BURBANO CANO cesó, con la contestación que frente a las peticiones formuladas por él, fue expedida por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, en los términos de ley, independientemente de los reparos que frente a la misma le asistan al solicitante.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) Así las cosas, en lo que atañe a este asunto lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2.
De la subsidiariedad de la acción de tutela. Otros mecanismos de defensa. De manera reiterada se ha precisado que a la acción de tutela se puede acudir cuando existe una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado ello, en lo que atañe a la segunda queja constitucional del actor, cifrada, básicamente en las presuntas situaciones de persecución, discriminación e inequidad laboral a las que la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco lo ha sometido desde que se posesionó como asistente administrativo grado 6 al servicio de ese despacho, advierte la Sala que la acción constitucional resulta improcedente, en la medida en que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
En efecto, importa precisar que el actor puede acudir ante el Comité de Convivencia de la Rama judicial e iniciar el procedimiento administrativo establecido por la Ley de Acoso Laboral (Ley 1010 de 2006), para plantear, al interior de ese proceso administrativo, las irregularidades que denuncia por esta vía. Además, una vez definido el asunto puede interponer los recursos de ley, o en su defecto, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Situación que se encuentra plenamente regulada en el artículo 12 de la mencionada ley, el cual dispone: Artículo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.
Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. Por ende, BURBANO ROMO no puede pretender que el juez de amparo incursione en un conflicto laboral de índole disciplinario, como si la acción de amparo constitucional fuera una vía alterna a las consagradas por el legislador Aunado a lo anterior, de las circunstancias expuestas por el accionante no se advierte ninguna indicación que permita tener seguridad de que está expuesto a un perjuicio cierto, grave y de urgente atención, como consecuencia de los presuntos actos constitutivos de acoso laboral.
Por ende, al no hallarse el peticionario en una situación de perjuicio irremediable, los procedimientos ordinarios se erigen como el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para dirimir el litigo que propone, de manera que, por este motivo, también se negará la protección de amparo reclamada. 4. Así las cosas, por las razones expuestas en precedencia, la Sala confirmará el fallo que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por BURBANO ROMO.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Norma aplicable, toda vez que se encuentra vigente, ya que, si bien fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 14 de la citada Ley que regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, fue declarado inexequible con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, en sentencia C-818 de 2011, de la Corte Constitucional 1 17