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STP14309-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

Radicación tutela n°. 93853 Hoteles Honda S.A. en Liquidación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14309-2017 Radicación n°. 93853 Acta 306 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de HOTELES HONDA S.A. EN LIQUIDACIÓN, frente al fallo emitido el 18 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. Al trámite fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Que el señor José Ricardo Urueña Hernández laboró para Hoteles Honda S.A., de manera ininterrumpida, durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1994 y el 15 de noviembre de 2001, fecha en la que finalizó su vínculo con ocasión de un «despido indirecto», acaecido porque su empleadora dejó de pagar las acreencias laborales legalmente establecidas.

Que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la referida sociedad, con el fin de que se le reconocieran dichas acreencias, la que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, despacho que dictó sentencia condenatoria. Que posteriormente el señor Urueña Hernández instauró demanda ejecutiva contra la sociedad, por lo que el referido Juzgado, el día 6 de mayo de 2008, libró mandamiento ejecutivo; que la citación emitida fue dirigida no a Hoteles Honda S.A., sino a la señora Yolanda Vanegas Mahecha y a una dirección que no concordaba con la de notificación de la compañía. Que si bien se intentó la notificación en la dirección judicial de la compañía, la misma se encontraba dirigida a «la representante legal de la empresa como persona natural, lo que generó que se incurriera en nulidad por indebida notificación».

Que el 10 de marzo de 2015, el apoderado de la sociedad radicó poder y escrito de incidente de nulidad, en el que se alegaba violación al debido proceso por indebida notificación; que por auto del 5 de agosto del mismo año, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, resolvió el incidente y dijo que «cualquier irregularidad en la cual hubiese podido haber incurrido con la notificación […], había sido saneada, pues con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago, tanto el Juzgado como el apoderado judicial del señor Urueña habían ejecutado acciones en otros procesos judiciales contra la compañía».

Que apelaron y el Tribunal Superior de Ibagué, por pronunciamiento del 10 de diciembre de 2015, «revocó la decisión del a quo y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 25 de febrero de 2009, inclusive, teniéndose por notificado el mandamiento de pago desde el día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».

Que el señor Urueña Hernández interpuso acción de tutela contra la providencia emitida por el citado juez colegiado, la que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 17 de febrero de 2016, radicación n.° 42490, donde concluyó que «la determinación revocatoria adoptada por el Tribunal, refleja un ejercicio razonable de interpretación y aplicación normativa, dentro de la órbita de sus competencias e independencia judicial, que la ley y la Constitución le han otorgado»; que al ser impugnada, dicha decisión fue confirmada el 11 de abril de 2016, radicación n.° 85.054 por la Sala Penal de la referida Corporación. Que la sociedad presentó «escrito de reposición contra el mandamiento de pago proferido el 6 de mayo de 2008.

Dentro del escrito de excepciones y considerando que se configuraban los supuestos establecidos en los artículos 90 y 91 del C.P.C. [ahora 94 y 95 del C.G.P.], el apoderado judicial de la Compañía solicitó al despacho declarar la prescripción de la acción ejecutiva laboral, pues entre la fecha de emisión del mandamiento de pago y la notificación del mismo, había transcurrido más de un año».

Que el 11 de mayo de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, declaró probada la excepción de prescripción, al estimar que «entre el momento de la expedición del auto de mandamiento de pago y la notificación del mismo, transcurrieron más de siete años». Que el señor Urueña Hernández apeló dicha decisión y el Tribunal Superior de Ibagué por pronunciamiento del 17 de mayo de 2017, al advertir que «como existía disputa entre las partes, en relación con la fecha en que se interrumpió el término prescriptivo», para dicha Corporación, «no se configuraban los requisitos exigidos por el artículo 32 del CPL y S.S.», por lo que debía revocarse la decisión del a quo, «en cuanto declaró probada la excepción de prescripción propuesta como previa, para en su lugar declarar no probado el referido medio exceptivo como previo y ordenar la continuación del trámite del proceso ejecutivo».

Que en su sentir, dicha decisión «carece de todo sustento fáctico y legal y se expide desconociendo la providencia del 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual se decretó la indebida notificación del mandamiento de pago […]», además de que «en el expediente brilla por su ausencia prueba alguna que acredite la actuación elusiva de la compañía y mucho menos la negligencia del Juzgado Laboral de Honda», por el contrario, se evidencia que «en repetidas oportunidades las citaciones para notificación personal que se enviaron a la compañía fueron diligenciadas de forma errónea al ir dirigidas a quién fungía en ese entonces como representante legal de la sociedad como persona natural y no en su calidad de tal y/o al ir remitidas a direcciones distintas a la […] de notificación judicial […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de «seguridad jurídica», y en consecuencia pidió dejar sin valor no efecto alguno «la providencia judicial dictada el día 17 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, […]»; asimismo, como medida provisional requirió la suspensión de los efectos del fallo materia de esta acción. EL FALLO IMPUGNADO 1.

Mediante auto del 12 de julio del presente año, la primera instancia negó la medida provisional solicitada. 2. El A quo negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada por vía de tutela no comporta irregularidad alguna, pues el Tribunal demandado resolvió lo pertinente, con base en las pruebas allegadas a la actuación, las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto y el hecho de que la sociedad demandante no compartiera los razonamientos expuestos por la aludida Corporación, no implicaba la afectación de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de HOTELES HONDA S.A en Liquidación, quien reiteró los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial, relativos a que se dejara sin efecto la decisión emitida el 17 de mayo del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por falta de pruebas y en razón a que el accionado no justificó en debida forma la decisión en cita.

Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.

En el presente evento, la sociedad demandante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 17 de mayo de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó el auto del 11 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima) y en su lugar, ordenó continuar el trámite del proceso ejecutivo adelantado por José Ricardo Urueña contra Hoteles Honda S.A. en liquidación. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Ahora, revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la apoderada judicial de HOTELES HONDA S.A. en Liquidación, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal demandado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de mayo de 2016, a través del cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima) repuso el auto del 6 de mayo de 2008, negó el mandamiento de pago y ordenó la cancelación de las medidas cautelares, tuvo en consideración los hechos, las pruebas allegadas al expediente y la jurisprudencia aplicable al caso y con sustento en ellas, concluyó era procedente revocar la decisión impugnada y continuar con el trámite del proceso ejecutivo laboral.

En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en la providencia del 17 de mayo del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se pronunció en los siguientes términos: […] Con el propósito de definir el presente asunto, juzga conveniente la Sala señalar, contrario a lo que determinó el servidor judicial de primer grado, que en el presente asunto no es procedente la aplicación del principio de oralidad consagrado en el artículo 42 del C.P.T. y S.S. Así se afirma, puesto que aun cuando se resuelve la proposición de la excepción de prescripción; también lo es, que no puede pasar desapercibido que en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al proponerse la misma con el carácter de previa el trámite que se le debe impartir es el propio de un recurso de reposición, de lo contrario, se estaría desatendiendo el querer del legislador cuando dispuso que “…los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”.

Ahora, si como bien lo reconoce el propio servidor judicial de primer grado y emana del propio escrito en el que se interpuso el recurso de reposición, a través del mismo la ejecutada propuso la excepción previa de prescripción; corresponde advertir que al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del C.P.T y S.S., para que pueda formularse la excepción de prescripción con el carácter de previa o dilatoria, necesariamente debe estar ausente cualquier controversia derivada de la fecha en que se hizo exigible la obligación demandada, o su interrupción o de su suspensión, pues de lo contrario, deberá dársele el tratamiento de una excepción de fondo y por ende ha de ser decidida en la sentencia que le ponga fin a la instancia respectiva.

Lo anterior, tiene razón de ser en cuanto si bien, al resolver la excepción de prescripción como previa, se propende por la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal al evitar que se continúe con el trámite de un proceso en el que se pueda advertir que el derecho reclamado se extinguió por el transcurso del tiempo; para que no se sacrifiquen otros derechos como el de contradicción y defensa, los que se materializan de una mejor manera luego de que surta el debate probatorio y se adopte la correspondiente decisión, se requiere no solo que no exista disputa sobre el momento de causación del derecho sino de su interrupción, la cual opera, bien de manera extraprocesal como lo permite el propio artículo 151 del C.P.T. y S.S. con el reclamo escrito al empleador o bien, con la presentación de la demanda, como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 94 del Código General del Proceso.

Descendiendo al asunto particular y concreto que ocupa la atención de la Sala, se observa que, aun cuando no es objeto de discusión entre las partes la fecha en que se causan los derechos por cuyo recaudo se pretende a través de la acción ejecutiva, se advierte que sí existe disputa en relación con la fecha en que se interrumpió el término prescriptivo, pues mientras el apoderado de la parte ejecutada aduce, que el mismo se interrumpió dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues fue notificada tan solo hasta el año 2016 por conducta concluyente; la parte ejecutante sostiene que cumplió con las cargas que le correspondían para notificar a la ejecutada y en razón a ello, no fue culpable de la nulidad declarada, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso.

En tal sentido, al margen de si resulta o no procedente dar aplicación a los preceptos del Código General del Proceso, aspecto en el que el demandante soportó su ataque en el recurso de apelación, no puede pasar desapercibido que tales preceptos plasmaron la doctrina jurisprudencial existente al interior de la Sala Civil y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual, la presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado.

En ese orden, para la Sala en el sub examine no se configuran los requisitos exigidos por el artículo 32 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 9 de la Ley 712 de 2001 y éste a su vez por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007. Así las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la decisión censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la apoderada de HOTELES HONDA S.A. en Liquidación que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.

De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis y valoración probatoria realizada. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo emitido el 18 de julio de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 16 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 2 y ss ibídem. � Folio 32 y ss ibídem. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Decisión obrante a folio 94 y ss del cuaderno de la demanda de tutela. 14