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STP14308-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación tutela n°. 93822 Matilde Benavides Arias PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14308-2017 Radicación n°. 93822 Acta 306 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MATILDE BENAVIDES ARIAS, frente al fallo emitido el 21 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.

Al trámite se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso ordinario laboral 2014-0663.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, indicó la demandante MATILDE BENAVIDES ARIAS que el señor Uldarico Arias Solano estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida y fue calificado con pérdida de la capacidad laboral del 62.8%, con fecha de estructuración del 15 de enero de 2011, por lo que en el año 2012 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Señaló que ante la falta de respuesta por parte del aludido instituto, Arias Solano instauró acción de tutela, la cual fue fallada a su favor el 29 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva; decisión respecto de la cual promovió incidente de desacato, actuación archivada ante el deceso del allí accionante. Manifestó que mediante resolución «2013 1769908» el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Uldarico Arias Solano la pensión de vejez, pero no se pronunció frente a la de invalidez ni respecto de las mesadas dejadas de percibir «en virtud de dicha prestación».

Agregó que el señor Arias Solano falleció el 21 de enero de 2014, por lo que ella en calidad de cónyuge supérstite el 10 de febrero siguiente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida en la resolución « 2014-1106189131667», sin que se emitiera ningún pronunciamiento frente a la pensión de invalidez solicitada por el causante.

Refirió que ante tal omisión, presentó demanda ordinaria laboral en la que pidió el pago de la pensión de invalidez y las mesadas dejadas de percibir del 15 de enero de 2011 al 4 de enero de 2013, al igual que los intereses moratorios y la indexación; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que el 26 de agosto de 2015 acogió las pretensiones, a excepción de la indexación. Contra tal determinación, la apoderada de Colpensiones instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Neiva, autoridad que al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta revocó el fallo de primera instancia, debido a que no era posible adelantar dicha actuación, sin que se hubiera iniciado la sucesión, en razón a que el retroactivo pensional tenía carácter patrimonial y no prestacional y por ello, la demanda se debió interponer en nombre de la sucesión y no por MATILDE BENAVIDES ARIAS en nombre propio, por lo tanto carecía de legitimidad por activa.

Afirmó que no instauró el recurso extraordinario de casación, debido a que la cuantía no alcanzaba para acudir a dicho mecanismo de defensa. Refirió que el Tribunal demandado no estudio lo relacionado con la pensión de invalidez, por lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y seguridad social, cuya protección pidió por vía de tutela y en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de febrero del presente año y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-428 de 2009.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia, declaró improcedente la tutela, en razón a que revisada la decisión impugnada por vía constitucional pudo establecer que el Tribunal demandado tuvo en consideración los hechos y pruebas allegadas al diligenciamiento. Además, se acude al amparo constitucional como una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante MATILDE BENAVIDES ARIAS reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo y pidió la revocatoria del fallo recurrido.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación y la Corte Constitucional han venido acogiendo y que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. En este asunto la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional de tutela, se deje sin efecto la providencia emitida el 24 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la que revocó la sentencia del 26 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, declaró de oficio la falta de legitimidad por activa de la demandante BENAVIDES ARIAS y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y en su lugar, que se ordene emitir una nueva decisión en la que se le reconozca y pague la pensión de invalidez.

De contera, depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten. Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la accionante, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para determinar que no tenía legitimidad en la causa por activa y absolver a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de invalidez, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la autoridad demandada en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por la impugnante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria, por lo tanto, se confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 39 y ss de la actuación. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 13