Radicación tutela n°. 93911 Alfredo Angarita Jácome PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14307-2017 Radicación n°. 93911 Acta 306 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALFREDO ANGARITA JÁCOME, contra la FISCALÍA 34 DE LA UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Indicó el demandante que por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2000, en San Alberto (Cesar) es víctima de desplazamiento forzado. En tal condición, el 26 de abril del presente año, solicitó a la Fiscalía demandada información acerca del estado actual del proceso radicado 654841 y sí algún postulado había confesados los hechos, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho de petición y que se ordene a la Fiscalía accionada resolver la solicitud por él presentada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fiscal de Apoyo de la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga de la Dirección de Justicia Transicional informó que mediante oficio n°. 443 del 30 de mayo de 2017, respondió la solicitud del actor, pero la empresa de correos Postales Nacionales 472 el 28 de julio siguiente, la devolvió con la nota «dirección deficiente», por lo que se comunicó con el demandante y le indicó dicha situación, a lo que ANGARITA JÁCOME contestó que se acercaría al despacho a notificarse de la respuesta, pero no lo hizo, aduciendo motivos laborales y no informó ninguna dirección de correo electrónico para remitírsela.
De otro lado, refirió que en diligencia de versión libre del 28 de agosto de 2017, Juan Francisco Prada Márquez, alias «Juancho Prada», comandante del frente Héctor Julio Peinado Becerra de la AUC aceptó los hechos narrados por ALFREDO ANGARITA JÁCOME. Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALFREDO ANGARITA JÁCOME. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
En el caso objeto de análisis, se tiene que el 26 de abril de 2017, ALFREDO ANGARITA JÁCOME solicitó a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga de la Dirección de Justicia Transicional que le informara el estado actual del proceso radicado 654841 y si algún postulado había aceptado los hechos por los que es víctima del desplazamiento forzado.
Como dirección para recibir la contestación respectiva, el accionante señaló la «calle 59 No. A – 15», barrio El Pablón de Bucaramanga. En respuesta a dicha petición, el Fiscal de apoyo de la Fiscalía en mención, emitió el oficio n°. 443 del 30 de mayo del presente año, en el que indicó que revisada la base de datos de los hechos confesados por los postulados ex integrantes del frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC, no se habían manifestado frente a los hechos por él denunciados.
No obstante, del 5 al 16 de junio de 2017, se llevaría a cabo diligencia de versión libre con los aludidos postulados en Bucaramanga, por lo que si era su deseo asistir, se debía acercar al despacho de la Fiscalía, cuya dirección le suministró. Además, dichas versiones serían transmitidas a través de la página web de la Fiscalía, en las alcaldías y personerías donde había tenido injerencia el grupo subversivo.
Tal comunicación fue remitida a través de la empresa de correos Servicios Postales Nacionales 472, la cual la devolvió con la nota «dirección deficiente». Ante tal situación, indicó la autoridad accionada que había entablado comunicación vía telefónica con el demandante al celular suministrado en la petición y le informó sobre el particular, ante lo que ANGARITA JÁCOME manifestó acercarse al despacho correspondiente, sin que hubiera procedido a ello.
Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que la solicitud del accionante involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con el proceso radicado 654841, en el que figura como víctima. Además, confrontada la solicitud con los anexos allegados con la respuesta a la demanda de tutela, se puede concluir que la Fiscalía demandada no ha vulnerado el derecho fundamental del actor, pues aunque emitió la contestación respectiva a la petición presentada por ANGARITA JÁCOME, la misma no llegó a su destinatario, debido a que el hoy accionante no suministró en debida forma la dirección, pues relacionó la «calle 59 No. A – 15», la que se evidencia que se encuentra incompleta.
Así mismo, ante el llamado del Fiscal del caso para que se acercara a recibir la misma, ALFREDO ANGARITA JÁCOME aunque indicó que lo haría, finalmente no se presentó ante la Fiscalía demandada para recibir la comunicación en cita. En ese orden, concluye la Sala que no es procedente el amparo invocado, toda vez que la autoridad demandada contestó la solicitud presentada por el demandante, pero no fue posible que el accionante la conociera, por causas atribuibles a él, toda vez que no suministró la dirección completa y no acudió a la Fiscalía demandada a conocer el contenido de la misma, pese a que se le informó sobre el particular.
De manera que, no puede pretender el accionante que se conceda el amparo invocado cuando lo cierto es que no existió la alegada afectación de los derechos, pues en la medida de sus posibilidades la Fiscalía accionada trató de darle a conocer al actor la respuesta otorgada a la petición. Así las cosas, lo procedente es negar el amparo invocado por ALFREDO ANGARITA JÁCOME.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 7 de la actuación. � Folio 21 reverso de la actuación. � Con la respuesta a la demanda de tutela se allegó copia del oficio 443, la planilla de correspondencia enviada y el registro de devoluciones.
Cfr. Fls 21 reverso y ss de la actuación. � Folio 20 reverso de la actuación. 9