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STP14304-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250211100 N.I. 148261 Tutela primera instancia A/Jesús Harvey Bernal López GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14304-2025 Radicación N° 148261 Acta No.230 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por Jesús Harvey Bernal López, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 97 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 74 Local de la capital, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Actuación que se hizo extensiva a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000017201515811. LA DEMANDA 1. Conforme lo indicado en el libelo y lo obrante en la consulta de procesos de la Rama Judicial, se estableció que, por hechos ocurridos el 16 de octubre de 2015 en la localidad de Barrios Unidos, Bogotá, se adelantó en contra de Jesús Harvey Bernal López proceso penal por el delito de lesiones personales culposas[footnoteRef:1], bajo el radicado 110016000017201515811. [1: De acuerdo con lo relacionado en el escrito de acusación, el procesado, quien o transitaba en su motocicleta en contravía por la carrera 28 A N° 63-50, “se subió al andén por esquivar un reductor de velocidad” e impactó al menor N.F.N.Y., el cual sufrió lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 60 días.] 2.

El 15 de octubre de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación, asunto que correspondió al Juzgado 97 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad (antes Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento). 3. Mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2022, el juzgado de conocimiento declaró penalmente responsable a Bernal López de la conducta punible endilgada.

En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 6 meses y 12 días de prisión, y multa de 6.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de 2 años previa suscripción de la diligencia compromisoria y caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 4.

Contra la anterior determinación, el procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para su trámite. 5. En proveído de 31 de julio de 2023, el ad quem declaró la nulidad de lo actuado a partir de la citación a la audiencia concentrada, a fin de que la autoridad cognoscente convocara en debida forma y por el medio más expedito a Jesús Harvey Bernal López a la correspondiente actuación procesal. 6.

Retomado el trámite, el fallador emitió nuevamente sentencia condenatoria el 28 de septiembre de 2023, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno. 7. El 21 de noviembre de 2023 se remitió la causa al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá para lo de su competencia. 8. En el marco del incidente del incidente de reparación, el Juzgado 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital, por medio de providencia de 18 de octubre de 2024, condenó al sentenciado al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivos. 9.

Jesús Harvey Bernal López presentó acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, cuya vulneración atribuyó a la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 97 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento la misma ciudad, por lo siguiente: 9.1.

Afirmó que, en el año 2017, durante el desarrollo de las diligencias previas, relacionó como «dirección de notificación Diagonal 7A # 7-30 Este, Bloque 6B, Apto 102, Fusagasugá», lugar que «corresponde al domicilio paterno en el que he residido por más de veinte (20) años», sin embargo, «a pesar de esa certeza, en el escrito de acusación y en las audiencias subsiguientes, la Fiscalía desconoció esa dirección previamente validada, optando por enviar notificaciones» al correo electrónico de su hijo «o a direcciones físicas que no corresponden a mi residencia, con lo cual se configuró una notificación defectuosa».

En ese sentido, adujo que el «hecho de haber enviado una apelación desde un correo que pertenecía a mi hijo Reiyel Harvey Bernal, nacido el 25 de abril de 2010, no implica que dicho correo fuera válido para notificaciones judiciales», pues, para tales efectos, suministró los datos de su residencia. De otro lado, avisó que en el año «2022 sufrí hurto de mi celular (denuncia radicada 252906000396202251016), lo cual me dejó sin acceso a mi correo electrónico, y explica mi pérdida de comunicación posterior y refuerza que no existió abandono voluntario del proceso».

Por lo expuesto, sostuvo que su derecho de defensa fue menoscabado, lo que además le ocasionó, tanto a él como a sus hijos, afectaciones de índole moral, psicológica, laboral y económica derivadas de la condena impuesta. 9.2. Objetó los términos en los cuales se adelantó la actuación, pue considera que transcurrió un tiempo excesivo entre la fecha de los hechos y la resolución del proceso.

Del mismo modo, criticó que la «primera audiencia de la segunda instancia se celebró tan solo 14 meses después del envío de dicho correo, configurando una dilación excesiva e injustificada que afecta el derecho a impugnar dentro de un plazo razonable, conforme al artículo 29 de la Constitución y al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos». 9.3.

Controvirtió las pruebas aportadas y valoradas dentro del proceso, así como la actuación de su defensor, en la medida en que «guardó silencio frente a pruebas irregulares y no ejerció contradicción técnica». Asimismo, aseveró que el «juez fue llevado a error por las afirmaciones reiteradas de mi abogado de oficio, quien manifestó falsamente que yo había abandonado el proceso, ocultando que la verdadera causa de mi ausencia fue la deficiente notificación». 9.4.

Alegó, igualmente que, no fue debidamente notificado del trámite incidental en el domicilio previamente señalado, actuación que, en su criterio, estuvo precedida de múltiples irregularidades, entre las cuales destacó (i) una defensa deficiente, toda vez que el profesional del derecho designado «no presentó recursos ni objeciones, dejando pasar la oportunidad de cuestionar la proporcionalidad y legalidad» de la condena impuesta;

(ii) la tramitación del incidente de manera oficiosa «sin denuncia inicial de las víctimas, debilitando la legitimidad del incidente»; y, (iii) la existencia de «fallas graves de notificación y filtración de terceros en audiencias virtuales» ajenos al proceso, vulnerando con ello las garantías del debido proceso y la reserva propia de las diligencias judiciales. 9.5.

Conforme lo expuesto, elevó como pretensiones: 1. Amparar de manera inmediata y efectiva mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y los derechos prevalentes de mis hijos menores de edad, consagrados en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política. 2. Decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal y civil referenciado, por cuanto las actuaciones estuvieron marcadas por notificaciones defectuosas, ausencia de defensa técnica real y material, desigualdad de armas y dilaciones indebidas que configuran vulneración grave e insubsanable de mis garantías constitucionales. 3.

Ordenar a la autoridad judicial competente rehacer las actuaciones procesales desde el momento en que se produjo la vulneración, garantizando que toda notificación se realice de manera eficaz, en mi domicilio correcto y bajo condiciones que aseguren el ejercicio pleno de mi defensa. 4. Adoptar las medidas necesarias para proteger a mis hijos menores de edad frente a los efectos colaterales de esta vulneración procesal, evitando que el perjuicio económico y moral continúe afectando su derecho al mínimo vital, a la salud y a una vida digna.

A su vez, solicitó, de manera provisional, «la suspensión inmediata de la orden de captura en mi contra, mientras se corrigen las irregularidades procesales aquí expuestas». No obstante, en auto de 27 de agosto de la presente anualidad se declaró improcedente la medida. RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (radicado 110016000017201515811) manifestó que esa Corporación no incurrió en alguna acción u omisión «que conduzca a la transgresión alegada», toda vez que mediante «acta de decisión N°101 de 31 de julio de 2023, esta Sala de decisión penal decretó la nulidad «a partir de la citación a la audiencia concentrada convocada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para que, realice las citaciones a la diligencia en debida forma, en especial, la notifique por el medio más expedito, a Jesús Harvey Bernal López».

A la par, precisó que dicha providencia fue leída en audiencia de 4 de agosto de 2023, y que «ordenó la devolución del expediente de manera inmediata, actuación que se surtió, conforme a lo registrado en la plataforma de Consulta de Procesos Siglo Veintiuno, el 21 de junio de 2024», actuación que no regresó al cuerpo colegiado. Así, reclamó su desvinculación del trámite constitucional y allegó la providencia referenciada. 2.

El Juzgado 97 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, luego de resumir las actuaciones adelantadas en la causa penal 110016000017201515811, refirió que el despacho garantizó y respetó las prerrogativas fundamentales del actor, «por ende, al omitir el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, la presente acción de tutela deviene improcedente».

Adicionalmente, adjuntó copia del expediente confutado. 3. La agente del Ministerio Público advirtió que «desde la audiencia de formulación de acusación, a la cual asistió, el propio implicado suministró como medio de contacto el correo electrónico de su hijo, a través del cual se le hicieron llegar las citaciones a las diligencias subsiguientes.

De hecho, por este mismo medio ejerció su derecho de contradicción interponiendo recurso de apelación contra la primera sentencia condenatoria», razón por la cual, si existía un cambio en los datos de comunicación suministrados, el procesado debía informar aquella situación, «deber que en este caso no fue cumplido. Más aún, el proceso fue objeto de nulidad en atención al recurso presentado por el mismo acusado, circunstancia que denota conocimiento efectivo de la actuación en su contra y que, pese a ello, no generó posteriores gestiones de seguimiento por parte del interesado».

Pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, inicialmente, a la Sala le corresponde determinar si Jesús Harvey Bernal López fue debidamente notificado de las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal 110016000017201515811. Superado lo anterior, se deberá verificar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la sentencia condenatoria emitida el 28 de septiembre de 2023 y la proferida el 18 de octubre de 2024, al interior del incidente de reparación integral surtido en la actuación 110016000017201515811. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. En el caso sub examine, Jesús Harvey Bernal López solicita la nulidad del proceso penal que cursó en su contra por el punible de lesiones personales culposas, bajo el radicado 110016000017201515811, con fundamento en el acaecimiento de diversas irregularidades procesales, verbigracia, la indebida notificación de las actuaciones surtidas en el marco de dicho trámite, la deficiente defensa técnica y yerros en la valoración de las pruebas recabadas, lo cual, según su relato, le impidió comparecer a ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción y derivó, a su turno, en la emisión de decisiones sancionatorias de índole penal y pecuniario adversas a sus intereses. 5.1.

En ese sentido, previo la verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para analizar los reparos tendientes a controvertir el proceso penal referenciado, se impone verificar si la irregularidad procesal alegada se encuentra configurada. Pues bien, acorde con los elementos de convicción aportados a este diligenciamiento, se destaca que, en el escrito de acusación, además de individualizarse al procesado, se indicó como dirección del domicilio la carrera 2#30-61 del municipio de Chía, Cundinamarca, el abonado telefónico 3104496556 y la dirección electrónica reybernal250410@gmail.com.

Asimismo, en la constancia del traslado del escrito de acusación suscrita por el Fiscal 197 Local del Bogotá[footnoteRef:2], el representante del ente acusador reportó: [2: 002ActaTrasladoEscritoAcusacion20201015 expediente digital primera instancia. ] (…) Por lo anterior el despacho envió al correo electrónico aportado por el indiciado el cual es reybernal250410@gmail.com el traslado de escrito de acusación, los elementos materiales probatorios y el acta suscrita para la firma como se acordó en diligencia grabada, sin embargo, el mismo hasta la fecha no respondió al correo, firmando el documento, ni se comunicó con el despacho ni por correo ni por medio de mensaje de texto a pesar de que el despacho escribió para recordarle.

En sede de conocimiento, el Juzgado 97 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital remitió los escritos por medio de las cuales notificó de las audiencias concentradas y de juicio oral programadas para los días 4 de diciembre de 2020[footnoteRef:3], 4 de mayo de 2021[footnoteRef:4], 12 de mayo de 2021[footnoteRef:5], 27 de octubre de 2021[footnoteRef:6], 26 enero de 2022[footnoteRef:7] y 16 de febrero de 2022[footnoteRef:8] a la carrera 2#30-61 de Bogotá, e intentó establecer comunicación con el número 310449656, datos que, notoriamente, no coinciden con los consignados en el escrito de acusación. [3: 005ColillaComunicaciones20201204 expediente digital primera instancia.] [4: 010ColillaComunicaciones20210804 expediente digital primera instancia.] [5: 015PlantillaComunicaciones20211205 expediente digital primera instancia.] [6: 013ColillaCitaciones20211027 expediente digital primera instancia.] [7: 016ColillaComunicaciones20220126 expediente digital primera instancia.] [8: 018ColillaComunicaciones20220216 expediente digital primera instancia.] Dicha situación fue puesta en conocimiento del superior jerárquico por parte del actor mediante el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida y notificada el día 20 de abril de 2022.

Aquel mecanismo de impugnación fue remitido el 22 de abril de 2022 a las 14:35[footnoteRef:9] desde el correo reybernal250410@gmail.com, conforme se evidencia a continuación[footnoteRef:10]: [9: 021CorreoElectronico20220429 expediente digital primera instancia.] [10: La Sala ocultó el número de identificación del demandante.] La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso vertical, en auto de 31 de julio de 2023, determinó que, en el efecto, el juzgado cognoscente omitió notificar en debida forma al acusado, lo cual conllevó a declarar «la nulidad de lo actuado a partir de la citación a la audiencia concentrada convocada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, para que la primera instancia convoque lo más rápido posible a la diligencia y adelante con celeridad el proceso hasta su culminación, por lo que se dispondrá la inmediata devolución de la actuación al juzgado de origen para lo pertinente, recordando que, en atención a que el traslado del escrito de acusación se realizó el 15 de octubre de 2020, a la fecha, ha transcurrido mucho tiempo y debe darse mayor celeridad al asunto».

Una vez ingresó la actuación al despacho, se efectuó la adecuación de la información del actor en los parámetros señalados en la acusación, como se corrobora en la constancia secretarial de 30 de agosto de 2023: A partir de lo certificado, se entiende, la incorrección advertida fue enmendada, momento a partir del cual, se llevaron a cabo las diligencias de enteramiento necesarias para asegurar la prosecución del proceso, en estricto cumplimiento de lo ordenado por el ad quem.

Cabe señalar que, si bien no obra en el expediente constancia de la notificación de la citación a la audiencia concentrada y de juicio oral, ni del traslado del fallo mediante el cual se impuso la sanción penal, lo cierto es que, ejecutoriada la sentencia condenatoria, se procedió al envío de las comunicaciones correspondientes, mediante las cuales se informó a la parte afectada sobre la apertura del incidente de reparación integral[footnoteRef:11], así: [11: El artículo 197 del Código de la Infancia y la Adolescencia prescribe su procedencia de oficio en aquellos casos en que la víctima de un ilícito sea un menor de edad. ] De lo expuesto se desprende que el juzgado accionado envió las comunicaciones que informaban sobre la continuidad del trámite y el inicio del incidente de reparación integral derivado de los perjuicios ocasionados a la víctima del ilícito penal a la dirección física, correo electrónico y número telefónico consignados en el escrito de acusación, los cuales, en ningún momento, fueron objeto de controversia ni desvirtuados por el accionante al interior de la causa que ahora cuestiona, lo que permite concluir que dichos canales constituían medios idóneos y suficientes para procurar su debido enteramiento y asegurar su comparecencia al proceso.

Sin que se advierta irregularidad alguna, toda vez que el accionante únicamente en sede de tutela alega la existencia dirección física y digital disímiles a las que fueron debidamente acreditadas y soportadas dentro de la actuación penal, objeción que no resulta admisible, pues en el expediente no consta manifestación expresa alguna sobre variación de aquella información, ni siquiera en el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el propio accionante mediante el correo electrónico que obra en el proceso, razón por la cual el juzgado accionado, con posterioridad a la nulidad decretada, realizó las diligencias de notificación en el domicilio físico y electrónico reportados por el procesado ante el representante del ente acusador, a saber: carrera 2 #30-61, municipio de Chía, el correo electrónico reybernal250410@gmail.com y al abonado telefónico proporcionado.

Así las cosas, no es procedente que Bernal López pretenda ahora modificar o desconocer la información que él mismo suministró y que quedó debidamente consignada en el escrito de acusación, lo cual, se itera, no fue objetado ni cuestionado en ninguna etapa procesal, ni mucho menos tachado de erróneos o inexactos ante el juez singular o el cuerpo colegiado que desató la alzada.

Por tanto, las notificaciones cursadas a dichos domicilios se consideran válidas y eficaces, en atención a los principios de lealtad procesal, buena fe y confianza legítima, situación que permite concluir que las autoridades judiciales atendieron su deber de enterar al sujeto procesal en los lugares previamente delimitados e informados en la causa.

En ese contexto, no cabe duda de que el actor tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, circunstancia que él mismo reconoció de forma expresa en el escrito de tutela, al manifestar que desde el año 2017 había sostenido comunicación con la Fiscalía con ocasión a la indagación que cursaba en su adverso, lo que denota que tenía cabal conocimiento de la existencia de una investigación penal derivada de los hechos acaecidos el 16 de octubre de 2015, en los cuales se vio involucrado.

De manera que, al momento de ser vinculado a la actuación penal, además de estar cobijado por las garantías contempladas en el artículo 8 Código de Procedimiento Penal, le asistían unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones ”.

A esta carga procesal se suma el deber de advertir eventuales inexactitudes en los datos de contacto consignados en la actuación. Sin embargo, en el sub lite, se advierte que Bernal López, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso penal radicado bajo el número 110016000017201515811, no allegó manifestación en aras de poner en conocimiento de las autoridades judiciales el supuesto desuso del número telefónico, por el hurto que dice, sufrió en el año 2022, ni la inoperatividad del correo electrónico registrado ante el ente investigador y empleado para remitir los comunicaciones procesales.

Dicha omisión revela una actitud negligente frente a las exigencias mínimas de colaboración procesal que da cuenta, a la vez, de una desatención voluntaria a los llamados legítimos de la administración de justicia. De modo que, a más que el acconante fue vinculado a la actuación penal, se esperaba que, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, estuviera pendiente de la suerte de esta; como principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.

De manera que no es admisible que, mediante acción de tutela, el implicado alegue el desconocimiento de su desarrollo o, peor aún, pretenda la nulidad del trámite luego de concluido el mismo con resultados adversos a su libertad, máxime cuando se encuentra acreditado que, en una oportunidad anterior, ejerció activamente su derecho de defensa mediante la interposición del recurso de apelación, el cual derivó en la nulidad parcial de la actuación penal con el fin de garantizar su comparecencia personal y activa dentro del proceso.

Luego, no es de recibo que ahora pretenda, nuevamente, obtener la anulación del trámite judicial, cuando, se reitera, el actor tenía pleno conocimiento del curso de la actuación y actuó en consecuencia, por lo que no puede alegar válidamente una supuesta afectación de sus garantías por desconocimiento del proceso. 5.2. Ahora, al no advertir un yerro que comprometa la validez de la actuación cuestionada, corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para examinar las inconformidades formuladas por el accionante en relación con la valoración probatoria y la defensa técnica ejercida en el marco del proceso penal identificado con el radicado 110016000017201515811, tanto en su fase principal como en el incidente de reparación integral.

De cara a ello, para la Sala no cabe duda de que el asunto sometido a consideración detenta relevancia constitucional al involucrar la presunta trasgresión de derechos fundamentales. Empero, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante prescindió de los mecanismos ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales que ahora cuestiona mediante la presente acción de tutela.

En efecto, tal y como fue expuesto en acápites precedentes, Bernal López, pese a tener conocimiento del proceso penal en su contra, omitió de manera deliberada comparecer al mismo, tanto en sede de conocimiento como al trámite incidental, lo cual se tradujo en la pérdida de oportunidades procesales idóneas para controvertir y exponer los yerros en los que, a su juicio, incurrió el juez de primera instancia, así como para cuestionar la actividad de la defensa ejercida en todas las etapas del proceso adelantado en su contra por el delito atentatorio contra la integridad personal de un sujeto de especial protección constitucional.

Así las cosas, la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, como lo pretende el accionante, puesto que quedó demostrado que en devenir procesal donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, lo que lleva a declarar su improcedencia. 6.

Consecuente con lo expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por Jesús Harvey Bernal López. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por Jesús Harvey Bernal López SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2