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STP14304-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14304-2015 Radicación n° 82095 Aprobado Acta No. 368. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO MAURICIO RESTREPO TINOCO, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libre expresión, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por el juzgador accionado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante señala que el día 31 de marzo de 2015 elevó ante el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una solicitud de acumulación jurídica de penas.

Afirma que el aludido despacho judicial, mediante auto del 22 de junio siguiente niega la petición “pero con la incongruencia de no dar los recursos de reposición y apelación”. En consecuencia, solicita ordenar al Juzgado accionado dar respuesta de fondo a su petición, concediéndole los recursos de reposición y apelación. (…) 3.1. Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Precisó la señora Juez que en efecto ese despacho judicial vigila la ejecución de la pena del aquí accionante quien fue condenado el 24 de julio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado a las penas de 224 meses de prisión y multa de 2.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se libró la correspondiente orden de captura, misma que se materializó el 17 de noviembre de 2007.

Señaló que en proveído del 22 de junio pasado se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de la petición del actor sobre acumulación jurídica de penas, al considerar que “debía estarse a lo resuelto” en la providencia adoptada por el Juzgado Quinto (5°) homólogo de Tunja, el cual el 12 de mayo de 2011 resolvió –negativamente-, una solicitud en idéntico sentido, sin que RESTREPO TINOCO hubiera interpuesto los recursos legales correspondientes.

Destacó que como la decisión no atendió la cuestión de fondo, no procedían recursos. Por lo anterior solicitó negar las pretensiones del demandante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional incoada, al verificar que el actor no recurrió la primigenia decisión judicial, emitida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Tunja, que le negó a acumulación jurídica de penas.

Adicionalmente, señaló que la decisión del actual juez ejecutor, de estarse a lo resuelto en aquella providencia, ante la reciente petición de acumulación punitiva, devino razonable en atención a evitar desgastes innecesarios sobre asuntos ya decididos con anterioridad. LA IMPUGNACIÓN Se muestra inconforme el accionante con la determinación adoptada por el a-quo, por cuanto, en relación con las decisiones frente a las que no ejerció el derecho de contradicción, en ellas no se indicó cuáles eran los recursos que procedían para controvertirlas.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo¸ bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, precisa la Sala que la censura del accionante, en la fase de ejecución de la sentencia, se encuentra determinada por la decisión del juzgador accionado de negarle la acumulación jurídica de penas a la que él cree tener derecho respecto de otra causa radicada bajo el No. 2008-00234. De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii)el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv)el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad que les brinda seguridad jurídica, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la postura adoptada por la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el auto del 22 de junio de 2015, sea reprochable o esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual pretende enervar lo decidido, la cimienta en la férrea creencia de que su reiterada solicitud, pese a haber sido ya despachada de manera negativa en pretéritas ocasiones, debe ser abordada nuevamente, aun cuando no presente elementos novedosos, postura abiertamente errada, conforme lo destacó la funcionaria en el proveído objeto de censura así: (…) * El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en proveído del 12 de mayo de 2011 negó petición en igual sentido sin que el condenado hubiese interpuesto recurso alguno, por lo que cobró ejecutoria el 24 de mayo de 2011. * Ante la insistencia del penado, en reiteradas oportunidades, nuestros Homólogos 3° de Descongestión de Tunja y 13 de esta capital, le informaron que no se pronunciarían toda vez que ya existe una decisión de fondo. * Este juzgado advierte que debe estarse a lo resuelto por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Tunja, toda vez que es inviable que al amparo de las mismas manifestaciones, se insista ante ésta ejecutora sobre el mismo punto, puesto que llo implicaría la vulneración de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Máxime si se tiene en cuenta que el procesado contaba con los recursos ordinarios instituidos por el legislador, a través de los cuales pudo plantear sus argumentos, con el fin de que el superior revocara o modificara la decisión de la cual discrepa. * De manera que no puede ahora, luego de haber desaprovechado la oportunidad procesal que tenía para plantear su inconformidad, intentar enmendar su descuido.

En estas condiciones este Despacho no tiene por qué pronunciarse sobre tópicos ya resueltos ante lo cual, solo hay lugar a disponer estarse a lo resuelto en las decisiones aludidas. Al respecto ha manifestado el Tribunal Superior de Bogotá en reiterados pronunciamientos entre ellos el 25 de abril de 2005 retomando lo planteado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto de enero de 1998: “…que no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico.

La precedente transcripción vislumbra con mayor precisión que la queja esbozada por el actor, ya fue objeto de contemplación en sede de ejecución de la pena y, por ende, se reitera, al juez singular accionado no le era dable el proferimiento de otra decisión interlocutoria para dilucidar un tema que había sido evacuado bajo los mismos presupuestos de la pretensión elevada por el penado.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa que se vertió por parte del juez ejecutor en la resolución de una petición, en virtud de la cual ya hubo pronunciamiento, frente a lo cual lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, como si la acción de tutela fuera una instancia más de la fase de ejecución de la sentencia. Ahora, que si la queja del actor subyace por defectos en que habrían incurrido otros juzgadores que desataron desfavorablemente su petición de acumulación jurídica de penas, con incidencia en el ejercicio del derecho de defensa, frente a tal tópico deviene incuestionable que desatiende el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de amparo constitucional, el cual también constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la misma Corporación expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor deinseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, corresponde determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La última decisión en la que se negó al señor RESTREPO TINOCO la acumulación punitiva solicitada, sin que en la misma se anotara los recursos que le era procedentes, data del 14 de abril de 2011, y 2. El 30 de julio de 2015, el actor formuló la presente solicitud de amparo.

La Sala debe señalarle al accionante que no existe justificación alguna que lo habilite a demandar, en esta sede, casi cuatro años después de haberse emitido la última de las decisiones anotada con antelación, pues si consideraba que el proveído cuestionado era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, resulta improcedente conforme lo concluyó el a quo.

Así las cosas, no está por demás recalcar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. �Ibídem. PAGE 8