TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NO. INTERNO: 146895 CUI: 11001020500020250109901 MISAEL DE JESUS ACOSTA RIVERO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14303-2025 Radicación n° 146895 Acta n.°168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por MISAEL DE JESÚS ACOSTA RIVERO, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a quien acusó de trasgredir sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral promovido por el actor en contra del Municipio de Ovejas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “El ciudadano Misael de Jesús Acosta Rivero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, trabajo y «Principio de proporcionalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Ovejas, en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por los conceptos laborales reconocidos en sentencia de 6 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, y confirmada en sentencia de 30 de abril de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Zonal de Descongestión de Santa Marta.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, quien, en auto de 23 de octubre de 2023, no libró mandamiento de pago, tras considerar que la condena a ejecutar fue proferida en contra de Acuaovejas S.A. E.S.P., la cual, si bien el demandante afirmó que se encuentra en liquidación y que la entidad territorial asumió sus pasivos, no obraba prueba en el expediente que así lo demostrara.
Inconforme con la anterior decisión, el hoy convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en auto de 16 de septiembre de 2024, notificado en estado de 18 siguiente, en el que confirmó la decisión de primera instancia. Cuestionó el promotor de la acción que el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que consideró que el titulo ejecutivo aplicable es el Acuerdo 005 de 24 de febrero de 2006 y no la sentencia de 30 de abril de 1024 proferida por el Tribunal Zonal de Descongestión de Santa Marta, lo cual incurre en un defecto sustantivo y fáctico, «al desconocer la sentencia judicial con fuerza ejecutoria como título válido (art. 488 del CGP), exigir pruebas imposibles de aportar —como documentos originales que reposan exclusivamente en archivos municipales— y reemplazar la fuerza vinculante de una decisión judicial por la de un acto administrativo accesorio».
Reprochó que ha luchado por más de 17 años para conseguir el pago de sus derechos laborales reconocimos judicialmente, lo cual ha sido impedido por la autoridad convocada, quien exige la presentación de documentos originales que se encuentran bajo custodia exclusiva del Municipio, resaltando que «Incluso cuando se solicitó la copia auténtica del Acuerdo 005, el suscrito debió acudir a la Contraloría y Procuraduría, donde obtuvo documentos con constancia de autenticidad por parte de las mismas entidades públicas demandadas».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 16 de septiembre de 2024, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago en contra del municipio de Ovejas.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de mayo de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás intervinientes. 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente con radicado n°. 70215318900220080022001.
Seguidamente, defendió la legalidad de la providencia discutida por este medio y aportó el link del proceso para su consulta. 2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Corozal afirmó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las actuaciones adelantadas en el trámite ejecutivo de dicha especialidad se surtieron bajo los parámetros de legalidad y debido proceso.
El 30 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo tras no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad de inmediatez. La parte actora impugnó la determinación e intentó justificar su inactividad advirtiendo que desde el 25 de octubre de 2016 ha intentado ejecutar la sentencia que le reconoció sus derechos laborales.
En lo demás, insistió que el Tribunal trasgredió sus prerrogativas superiores con la emisión del auto del 16 de septiembre de 2024, el cual le está causando un perjuicio inminente e irremediable, pues se describe como una “ persona desempleada y de escasos recursos, cuya única esperanza económica depende del cumplimiento de la sentencia que reconoció mis derechos laborales.
A pesar de ello, he sido condenado en costas, lo cual configura un castigo por haber acudido a la justicia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2.
Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales del accionante, en el proceso ejecutivo laboral adelantado por él en contra del Municipio de Ovejas, en el cual el a quo no libró mandamiento de pago, decisión confirmada por la Sala demandada. 3.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce 8 meses después de dictado el último fallo censurado, teniendo en cuenta que la decisión de fondo data del 16 de septiembre de 2024 y notificada por estado el 18 siguiente -desde esa fecha el accionante ya tenía conocimiento del contenido adverso a sus intereses- y la interposición del mecanismo de tutela, se radicó el 21 de mayo de los corrientes, es decir, había transcurrido un término mayor al que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional.
A pesar de que la parte actora pretende que se supere esta exigencia, no es admisible considerar que desde el año 2016 ha estado activo en la defensa de sus derechos, pues precisamente el reproche de la judicatura -en esta ocasión- recae en la desidia del afectado en acudir a la acción tuitiva una vez tuvo conocimiento del fallo adverso, sin que el trámite emprendido en el año 2016 contrarreste la tardanza para interponer el mecanismo de protección. Así las cosas, las razones esgrimidas, de suyo, no son relevantes, sin embargo, es claro que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, sin exigir al tutelante mayores requisitos o tecnicismos que impidan acudir al juez constitucional cuando se materialice la lesión de los derechos fundamentales y requiera la protección de las prerrogativas superiores, por tal razón, los argumentos presentados no resultan válidos para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela.
Por tanto, en el caso concreto no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad del promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo. Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez.
La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Aplicando los anteriores postulados al asunto bajo estudio, no puede predicarse la urgencia manifiesta ni la gravedad alegada por MISAEL DE JESÚS ACOSTA RIVERO, si se parte del hecho mismo que esas condiciones esgrimidas declinan con el paso del tiempo, pues, pese a considerar que padece un perjuicio irremediable el interesado, aunque tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él, no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de quien afirma estar siendo afectado por las decisiones proferidas por las autoridades accionadas.
Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por MISAEL DE JESÚS ACOSTA RIVERO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12