República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP14303-2015 Radicación n° 82392 Aprobado acta No. 368. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la señora ROSA CANDIDA ESPINEL BARAJAS, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Unidad Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y las Fiscalías 28, 42 y 48 para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos, trámite al que fue dispuesta la vinculación de la Superintendencia de Sociedades, la Liquidadora de la empresa Internacional de Negocios S.A. y de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso de extinción del derecho de dominio que es censurado por la demandante.
ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que: 1. A cargo de la Fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio se encuentra el proceso radicado bajo el No. 12924 ED, actuación en la que, mediante Resolución del 11 de julio de 2014, se dispuso vincular a la sociedad “ Internacional de Negocios S.A., ” quien se vio afectada con medidas cautelares, las cuales, por el impulso que hiciera la Superintendencia de Sociedades, al interior del proceso de insolvencia que cursa en contra de la mentada persona jurídica, fueron revocadas por la citada agencia judicial, a través de proveído del 6 de abril de 2015, solo que la firmeza de la determinación quedaba supeditada al grado jurisdiccional de consulta que prevé artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 2.
Por tal motivo, el día 27 de abril de 2015 fue remitida la actuación a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio. DE LA DEMANDA Explica la señora Rosa Candida Espinel Barajas que fungió como trabajadora de la empresa Internacional de Negocios S.A., en la que, luego de ordenarse su reintegro por decisión de un juez de tutela, trabajó hasta el mes de noviembre de 2013, data en la que la sociedad entró en proceso liquidatorio, al interior del cual se discuten las obligaciones laborales pendientes por cancelarle y el pago de indemnización de los aportes por concepto de seguridad social, dejados de cancelar por el lapso que estuvo desvinculada, causando así el deterioro de su salud en virtud de las enfermedades de túnel carpiano bilateral y artritis reumatoidea degenerativa que padece.
Señala que en agosto de 2014, cuando el referido proceso liquidatorio avanzaba, la Fiscalía 42 Especializada, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía de Extinción del Derecho de Dominio, impuso medidas cautelares en contra de esa empresa, con lo tácitamente fue suspendida su liquidación, causando así un grave perjuicio a los acreedores de la sociedad, en especial las obligaciones laborales.
Precisa que aun cuando las medidas cautelares señaladas fueron revocadas por decisión de la Fiscalía 28 Especializada, los efectos de tal restricción continua surtiéndose hasta tanto no se desate la consulta a la que tiene que ser sometida esa decisión, por lo que solicita « dar TRAMITE INMEDIATO A LA RESOLUCIÓN DEL TRAMITE DE CONSULTA, PRIMERO, PORQUE CON LOS RECURSOS EXISTENTES Y SI EL PROCESO HUBIERA SEGUIDO SU CURSO NORMAL YA HUBIERA PRODUCIDO EL PAGO QUE CON TANTA NECESIDAD HE ESPERADO POR MAS DE TRES (3) AÑOS, Y SEGUNDO, LA LIQUIDACIÓN HA INCURRIDO EN GASTOS DE MANERA INNECESARIA POR LA DEMORA DEL PROCESO, LO QUE HA PRODUCIDO UN PERJUICIO YA IRREVERSIBLE Y ES EVIDENTE QUE SI NO SE RESUELVE EN FORMA INMEDIATA EL GRADO DE CONSULTA LOS RECURSOS DISPONIBLES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES SE VAN DISMINUYENDO MES POR MES… » Por lo anterior, pretende la accionante que el juez de tutela ordene a la Fiscalía, encargada de resolver la consulta en el proceso de extinción de dominio, efectúe el trámite correspondiente en el lapso de 48 horas.
INFORMES RECIBIDOS 1. Fiscalía 28 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, conforme ha sido reseñada en líneas anteriores, señaló que una vez revocó las medidas cautelares enunciadas por la accionante, la actuación fue remitida a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, razón por la que esa agencia judicial no es responsable de la presunta vulneración de garantías fundamentales a la que hace referencia la demandante. 2.
Fiscalía 48 adscrita a la Unidad Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que en la actualidad conoce de la actuación a la que hace referencia la accionante, la cual le fue asignada desde el 31 de agosto de 2015, proceso al que le ha sido asignado el turno No. 24 para ser resuelto.
Asimismo, anexó al informe un cuadro estadístico de todas las actuaciones que tiene a su cargo. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por la demandante se orienta a cuestionar la tardanza en que podría incurrir la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para desatar el grado jurisdiccional de consulta, en relación con la decisión de primera instancia emitida por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Domino de fecha 11 de julio de 2014, proveído en el que, entre otras determinaciones, fueron revocadas las medidas cautelares dispuestas en relación con la sociedad Internacional de Negocios S.A., la cual se encuentra en proceso de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades y que a la postre estaría suspendido a la espera del trámite extintivo, situación que igualmente la perjudica por cuanto está a la espera de que en la actuación liquidatoria le sea entregado el dinero que le corresponde como ex trabajadora de la empresa intervenida.
Sea lo primero precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que la prerrogativa a una pronta y cumplida administración de justicia es propia de un Estado Social de Derecho.
Merced a lo señalado, resulta diáfano que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal accionada está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de las determinaciones que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde el cúmulo de asuntos a resolver supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar la demandante.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que la accionante no está obligada a permanecer en la indefinición, respecto de la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. Empero, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.
En el caso objeto de análisis, de la respuesta emitida por la Fiscalía, a cuyo cargo se encuentra para desatar el grado jurisdiccional de consulta, al interior del proceso que aparentemente tendría incidencia en la actuación de liquidación judicial que cursa en la Superintendencia de Sociedades, no se aprecia una dilación desbordada frente al cúmulo de actuaciones que a su cargo tiene la mentada agencia judicial, máxime cuando no es el momento para resolver el asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia. Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía a la igualdad que se debe respetar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En relación con este punto, pese a que la demandante adjuntó su historia clínica que da cuenta de las patologías que la aquejarían, pues el último reporte data del mes de noviembre de 2013, no acreditó algún perjuicio irremediable actual que pueda ser corregido por vía constitucional, ya que no demostró cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo vital, ya que simplemente realizó algunas afirmaciones en tal sentido, por lo que no se observa una urgente intervención constitucional en el asunto.
Además, se recuerda, la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07). Y es que, para finalizar, no se puede pasar por alto que la accionante parte de una afirmación especulativa respecto de la aparente suspensión del proceso de liquidación judicial que tramita la Superintendencia de Sociedades, siendo que la definición del proceso extintivo que cursa en la Fiscalía, no supeditaría su normal consecución, conforme tuvo la oportunidad de precisarlo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los siguientes términos: 1 Resulta impropio hablar de la prelación del procedimiento de extinción de dominio sobre los mercantiles de reestructuración empresarial o de liquidación forzosa, o viceversa.
Es necesario integrarlos para realizar todos los bienes jurídicos amparados por las leyes de la manera mas eficiente posible, que a juicio de la Sala, es la indicada en la parte motiva de este concepto. 2 Al no encontrarse incompatibilidad entre ambos procedimientos, procede la Sala a responder las preguntas numeradas del 2.1 al 2.3, en estos términos: 2.1 Los procesos de reestructuración, o de ejecución del acuerdo correspondiente, o el de liquidación forzosa deben continuar.
Se debe reconocer el crédito presentado si reúne las condiciones legales para esto. Si el pago se produce antes de proferirse la sentencia de extinción, el dinero del pago sustituye el crédito que se cobraba en el proceso mercantil, por lo cual la medida cautelar y el fallo recaerán sobre el dinero dado en pago. Si el proceso de extinción termina primero, el pago se hará a quien resulte favorecido en el fallo. 2.2 Como quiera que es posible adelantar los procedimientos mercantiles al tiempo que el de extinción, el liquidador, los administradores en general, el promotor del acuerdo de reestructuración y el nominador, deberán continuar con los mismos hasta su terminación, decidiendo lo que según las circunstancias sea mas conveniente para proteger el patrimonio de la sociedad y el pago de los acreedores.
Ellos responderán patrimonialmente si hay culpa en su actuar, de acuerdo con las reglas generales sobre responsabilidad de los administradores sociales o de los servidores públicos, según el caso. 2.3 Dado que ni la incautación de los bienes ni las medidas cautelares producen ipso facto la transferencia de la propiedad de los activos de la sociedad al Estado, es procedente continuar con los procesos mercantiles.
Según el caso, los administradores optarán entre las diferentes medidas que pueden adoptar con el fin de obtener o ejecutar el acuerdo de reestructuración empresarial o terminar la liquidación. 3 Las preguntas formuladas con los números 3, 3.1 y 3.2 fueron respondidas al contestar las anteriores. Entonces, desde todo punto de vista, la acción de tutela no está llamada a prosperar, por lo que será negada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ROSA CANDIDA ESPINEL BARAJAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. � T-945A de 2008 � Radicado No. 1595 del 13 de diciembre de 2004 PAGE 15