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STP14302-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82438 A/. Rubén Darío Ruiz Berrío CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14302-2015 Radicación No. 82438 Aprobado Acta No. 368 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RUBÉN DARÍO RUIZ BERRÍO, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y la Fiscalía 29 Seccional de Granada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO RUIZ BERRÍO informó a través de su libelo: 1. Que por hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2005, interpuso denuncia penal en contra de Henry Hernando Hernández Granados, la cual fue objeto de archivo por parte de la Fiscalía General de la Nación, siendo esta decisión las que considera lesiva de sus derechos. 2.

La situación fáctica puesta en conocimiento fue la siguiente: el día aludido mientras se desempeñaba como Personero del Municipio de El Castillo, Meta, a su despacho llegó el mencionado en su condición de técnico del CTI para proceder a su captura, sin haber exhibido el mandato judicial respectivo ni informarle los motivos de la aprehensión. Luego de mantenerlo recluido en los calabozos del CTI, fue finalmente puesto a disposición del Fiscal Noveno Especializado, ante quien rindió indagatoria.

A partir de ello, se siguió la actuación penal en su contra que a la postre produjo su condena, por la cual se encuentra en la actualidad privado de la libertad. 3. Ante el anterior proceder, a su juicio irregular, denunció penalmente a Hernández Granados por los presuntos punibles de secuestro simple y falsedad en documento público y privado.

La Fiscalía 29 Seccional de Granada Meta, después de 4 años, decidió que no había mérito para investigar, por lo cual en proveído del 28 de julio de 2014 dictó resolución inhibitoria; decisión esta confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 18 de marzo de 2015. 4. El mencionado acude a la acción de tutela para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las providencias judiciales a través de las cuales la Fiscalía se inhibió de adelantar investigación en contra de Hernández Granados, pues en su sentir, es clara la configuración de los reatos aludidos.

En virtud de lo anterior, depreca la tutela de sus derechos y en consecuencia, “…déjese sin efectos las decisiones emanadas por las fiscalías 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada Meta del 28 de julio de 2014 y de marzo 18 de 2015 de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio Meta, ordenándose abrir y proseguir investigación penal en contra del señor HENRY HERNANDO HERNANDEZ GRANADOS, por los punibles de secuestro simple, falsedad en documento público y otros que se deriven”.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio refirió la actuación surtida y allegó copia de la providencia cuestionada, por medio de la cual confirmó la resolución inhibitoria de primer grado dictada por la Fiscalía 29 Seccional de Granada. 3. CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del mismo. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En efecto, en el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, en este caso, la resolución inhibitoria dictada dentro de la actuación seguida en contra de Henry Hernando Hernández Granados ante la denuncia por él instaurada, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.3.

Se tiene que los despachos fiscales analizaron las conductas denunciadas y tras contrastarlas con los elementos obrantes, arribaron a la conclusión sobre la no ocurrencia de algunos y la prescripción de la acción penal frente a otros. De manera particular se pronunció el ad quem, previa precisión en el sentido que respecto al presunto delito de secuestro simple, la conducta que en realidad se configuraría sería la de privación ilegal de la libertad: “…De acuerdo con los hechos denunciados, emerge con claridad que no se está frente a un secuestro como lo plantea el denunciante porque se trató de un servidor público quien lo privó de la libertad, supuestamente, sin que contara con una orden de captura firmada por un Fiscal.

Sin embargo, el retenido fue llevado a los calabozos del Cuerpo Técnico de Investigación y posteriormente fue llevado ante un Fiscal para ser escuchado en descargos, a través de diligencia de indagatoria, lo que permite concluir que de haberse dado los hechos como los narra el denunciante, se trataría de una privación ilegal de la libertad.

(..) Entonces, no existe duda que de haberse presentado alguna irregularidad en la privación de la libertad del denunciante, ella encuadraría típicamente en el delito de detención arbitraria bajo la denominación de privación ilegal de la libertad, pues es un hecho incontrovertible que el denunciado dentro de sus funciones tiene la de privar de la libertad a las personas en cumplimiento de mandamiento escrito emanado de autoridad competente.

Entonces, atendiendo el anterior encuadramiento típico se tiene que de acuerdo con la fecha en que sucedieron los hechos, la acción penal está prescrita ya que el delito consagra pena máxima de prisión de 5 años más el aumento por tratarse de un servidor público, de una tercera parte (equivale a 20 meses) se tiene que la pena máxima será de 80 meses y a la fecha han transcurrido casi 10 años” (..) Pero es más, no resulta lógico que en el Cuerpo Técnico de Investigación se hubieren inventado la llamada, la orden de trabajo y el informe del investigador con el solo fin de perjudicar al denunciante, cuando lo cierto es que, como aquél mismo lo admite, ya esos hechos habían sido denunciados por la señora CONSUELO CAMACHO y existía una investigación en marcha por los mismos.

(..) Por lo anterior, resulta creíble que se trató de un error en la digitación del número de la misión de trabajo y que por lo tanto, la aseveración que hace el denunciante en el sentido que ni la llamada telefónica, ni el informe han existido, carece de respaldo probatorio, lo que descarta la comisión de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, fraude procesal y falso testimonio, porque al existir el informe y ser ratificado bajo la gravedad del juramento por parte de quien lo elaboró, en modo alguno puede constituir el delito de falso testimonio.

Otro tanto ocurre en relación con el informe, si este es verdadero, pues no se puede sostener que se engañó a los funcionarios judiciales para que judicializaran al denunciante de manera ilegal. Pero es más, no se puede olvidar que el denunciante sostiene en su escrito – denuncia- que los hechos que ha denunciado los ha debatido ante las autoridades que han conocido de la investigación por la que se encuentra condenado en primera instancia y privado de la libertad, para atacar la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia, sin que hasta el momento hayan tenido eco sus reparos, resultado imposible de creer como lo sostiene el recurrente, que todos estos funcionarios han omitido deliberadamente analizar detenidamente la situación con el único fin de perjudicarlo y mantenerlo privado de la libertad.

En otras palabras, todo el mundo está en su contra. Así las cosas, estima esta Delegada que en verdad no se cuenta con elementos de juicio que permitan ejercer la acción penal en contra de HENRY HERNANDO HERNANDEZ GRANADOS, por lo que se confirma la resolución inhibitoria, en lo que fue motivo de apelación.” 4. Pese a la insatisfacción de RUBÉN DARÍO RUIZ BERRÍO con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible, de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo pertinente.

Por manera que, no es posible que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.

Las anteriores consideraciones bastan pues para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RUBÉN DARÍO RUIZ BERRÍO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 10