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STP14301-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Ley 1820 de 2016

Radicación Tutela n.° 93786 Roberto Carlos López Vega PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14301-2017 Radicación n.° 93786 Acta 306 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA, frente a la decisión emitida el 18 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante la cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada contra la SECRETARÍA EJECUTIVA TRANSITORIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, indicó el demandante ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA que el 22 de marzo de 2017, pidió a la Secretaria accionada « apoyo, acompañamiento e intervención» para acceder a los beneficios de la Justicia Especial para la Paz, sin que hubiera recibido respuesta alguna. Por lo anterior, impetró el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordene al demandado resolver lo pertinente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que la petición presentada por el demandado fue contestada el 24 de abril del presente año, por lo que no se advertía la afectación del derecho invocado y por ello, negó la protección constitucional. LA IMPUGNACIÓN 1. Fue instaurada por ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA, quien indicó que la Secretaria Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz no le notificó personalmente la respuesta otorgada a su solicitud, por lo que reiteró la afectación del derecho fundamental invocado. 2.

Mediante auto del 28 de agosto del presente año, se requirió a la accionada para que informara a través de qué medio envió la respuesta a la petición presentada por el demandante el 22 de marzo de 2017 y si la misma había sido conocida por el peticionario. 3. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó que la contestación a la solicitud presentada por LÓPEZ VEGA fue remitida a través de los correos electrónicos guillermogul1970@hotmail.es y crmbiosp@hotmail.com, cuyo reporte de envío allegó a la actuación, por lo que reiteró no haber vulnerado derecho alguno. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 4. En el caso objeto de análisis, señaló el accionante que el 22 de marzo de 2017 pidió al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz apoyo, acompañamiento e intervención, para ser beneficiario de la Justicia Especial para la Paz.

La contestación podía remitirse a la avenida 30, diagonal 59 – 315 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares de Bello (Antioquia) o al correo electrónico crmbiosp@hotmail.com. Frente a tal solicitud, el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante comunicación del 24 de abril siguiente, informó a LÓPEZ VEGA que la libertad transitoria condicionada y anticipada se encuentra contemplada en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el cual transcribió. Adicionalmente, le indicó que debía dirigirse al Ministerio de Defensa Nacional, a efecto de que manifestara su interés de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz e iniciar el trámite para ser incluido en la lista de elegibles, pues la competencia de la Secretaria Ejecutiva que representa se inicia con la remisión de los listados que envía el aludido Ministerio.

En respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala de Decisión, el Secretario en mención, informó que la respuesta a dicha petición la había remitido a través de los correos electrónicos crmbiosp@hotmail.com y guillermogul1970@hotmail.es, último desde el que el actor envió la petición. Además, allegó el reporte de remisión en el que se indica: «Re: envió Documentación de LOPEZ: info JEP Colombia;

Para: GUILLERMO DE JESÚS GULFO FLORIÁN guilermogul1970@hotmail.es; crmbiosp@hotmail.com; 1 archivos adjuntos; ROBERTO CARLOS LOPEZ VEGA.pdf». Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, toda vez que de acuerdo con los medios de convicción allegados al expediente, se puede establecer que la solicitud a la que alude el accionante, fue debidamente contestada, toda vez que se le informó cuál era la autoridad a la que debía dirigirse y el trámite a adelantar.

A lo anterior se suma que, dicha respuesta fue enviada al correo desde donde se remitió la petición guillermogul1970@hotmail.es y a la suministrada por el actor en escrito petitorio crmbiosp@hotmail.com. Ahora, como quiera que la solicitud se presentó vía correo electrónico, la respuesta se podía remitir por dicho medio, sin que sea necesario como lo indica el actor, que se le notificara personalmente.

De manera que, bien podía la Secretaria accionada contestar a través del mismo medio, sin que ello implique la afectación del derecho fundamental invocado. En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 59 del cuaderno de primera instancia. � Folio 3 del cuaderno C. S. J. � Folio 7 � Folio 35 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 37 ibídem. � Folio 5 del cuaderno C. S. J. � Folio 7 ibídem. 8