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STP14301-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14301-2015 Radicación n° 82391 Acta No. 368 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RODOLFO ALEXANDER HUELGO CANDIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualdad y los principios de legalidad y favorabilidad.

1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Señala que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de la decisión que confirmó el auto dictado por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal que a su vez negó la prescripción especial prevista en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, deprecada a favor de Wilson Edgardo Rojas Gómez. 2.

El trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad y en auto del 13 de agosto último la rechazó por falta de legitimidad por activa ya que no allegó poder conferido por el usuario de la defensoría pública. 3. En la demanda de tutela referida indicó que desconocía el paradero del citado ciudadano, quien desatendió los requerimientos y no ha asistido a las audiencias programas oportunamente. 4.

Destaca que el 99% de los casos que atienden los defensores públicos en el “SPA” carecen de poder por parte del usuario, ya que en su mayoría son personas habitantes de la calle, carecen de dirección para efectos de citaciones y no aparecen registrados en los programas del gobierno. 5. No comparte que por lo ordenado en una ley los jueces y magistrados se abstengan de solucionar eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales y “supralegales ”, generándose así una “negación de justicia ”, lo cual llevaría a considerar ilegales las diferentes actuaciones que llevan los defensores públicos ante los jueces por carecer de poder. 6.

Señala que los defensores tienen la facultad para actuar en las diferentes diligencias dentro del proceso penal, pero cuando se trata de tutelar derechos fundamentales se les niega esa posibilidad ante la audiencia del poder de la persona de quien desconocen su paradero. 7. En parecer del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho, pues “no es posible que una norma Constitucional garantice un derecho fundamental, como lo es el debido proceso y, mediante una interpretación errónea, equívoca, fuera de contexto constitucional, se resquebraje el derecho de defensa, la igualdad de armas, el principio de celeridad, el de contradicción y otros más que se encuentran inmersos dentro del escrito de tutela”, de ahí que necesario se hace establecer hasta donde se extiende la intervención de un defensor público en eventos como el aquí expuesto y si tienen limitada su actividad defensiva impidiéndoseles la interposición de tutelas. 8.

Acorde con lo anterior, solicita se ordene al Tribunal accionado avoque el conocimiento de la tutela interpuesta en representación de Wilson Edgardo Rojas Gómez y emita la decisión que en derecho corresponda, y en el evento de no acogerse tal pretensión se remita la actuación a la Corte Constitucional para el estudio correspondiente.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión censurada, recordó los fundamentos expuestas en la misma donde se estimó que ante la falta de poder específico para presentar la acción de tutela a favor del citado Rojas Gómez, procedía el rechazo conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, la determinación adoptada obedeció a la vigencia de la norma que regula el asunto y la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que se evidencie vulneración de los derechos fundamentales invocados, debiéndose, por tal razón, denegar las pretensiones del actor. 3. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de este asunto en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, la censura gira en torno de la decisión adoptada por el Tribunal de rechazar la demanda de tutela presentada por el defensor público de Wilson Edgardo Rojas Gómez, quien es procesado por el delito de hurto agravado, por falta de legitimidad en la causa por activa, habida cuenta que no allegó el respectivo poder que lo habilitara para actuar en representación del citado. 5.

Vista así la situación y de acuerdo con la información que obra en autos, no requiere enmienda alguna la decisión atacada por cuanto el Tribunal, con fundamento en la normatividad aplicable y apoyado en jurisprudencia constitucional, estimó que a pesar de la informalidad que caracteriza a la tutela, se debían cumplir ciertos y determinados requisitos cuando no es promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, casos en los cuales debía estar acreditada la legitimación en la causa por activa, so pena de ser rechazada, como en efecto acaeció. 5.1.

Aunado a lo anterior y para precisión del accionante, resulta conveniente señalar que cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente, se requiere el cumplimiento de ciertas exigencias que habilitan su accionar. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia en este evento.

En el asunto objeto de examen, es precisamente la ausencia de poder especial para actuar la razón fundamental que impide el conocimiento de la petición de amparo, pues la función que el accionante cumple como defensor del implicado dentro del proceso penal no convalida, como ya se anotó, su legitimidad en la acción constitucional. 5.2. De tal manera que la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual en modo alguno lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de su representado dentro del proceso penal, quien es en últimas el titular de aquéllos. 5.3.

También resulta importante precisar que el defensor del procesado y aquí accionante en ejercicio de su función como tal, hizo uso de los mecanismos aptos e idóneos dentro del respectivo proceso para solicitar la prescripción especial prevista en el artículo 292 de la ley 906 de 2004 con resultados adversos a sus intereses, pretendiendo que por vía de tutela y valido de las potestades que le fueron conferidas al interior de dicho asunto, se disponga el trámite pertinente a la acción de tutela que promovió en su momento contra los despachos que dieron trámite a su solicitud, lo cual, al tenor de lo aducido en precedencia resulta inviable, por la sencilla razón de que la tutela es un mecanismo de carácter constitucional y autónomo, ajeno a los instrumentos con los que cuenta un defensor dentro de la respectiva actuación. Por manera que, el otorgamiento del respectivo mandato se torna indispensable cuando se acude en representación de un ciudadano para la protección de sus derechos fundamentales que pudieron haberse comprometido al interior de una determinada actuación judicial, independientemente si el profesional del derecho actúa como defensor público o de confianza del implicado. 6.

Finalmente, en lo atinente a la petición de envío de la actuación génesis de este asunto a la Corte Constitucional conforme lo señalado en el Auto 004 de 2004, se tiene que este antecedente hace referencia es a casos donde las demandas constitucionales no se admiten en razón de la autoridad judicial demandada, en particular, contra la Corte Suprema de Justicia como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, no por falta de legitimidad en la causa por activa como ocurre en el presente evento, y, además, que es el libelista quien cuenta con la facultad para acudir ante esa Corporación de manera directa, de suerte que no requiere la intermediación de esta Célula judicial. 7.

Por lo anterior, al no hallarse comprometidos los derechos fundamentales demandados, surge evidente la improcedencia de la petición de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Rodolfo Alexander Huelgo Candia Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11