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STP14301-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76.371 GISELLE JALLER JABBOUR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14301-2014 Radicación No.: 76.371 Acta n° 336 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GISELLE JALLER JABBOUR en calidad de representante legal de la Sociedad INTER TERRA LTDA., contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y libre asociación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que mediante sentencia de 13 de febrero de 2003 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, la condenó como autora responsable de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, fraude procesal, falsedad personal, falsedad en documento privado, intervención en peculado y estafa.

Sin embargo, apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 22 de febrero de 2006, declaró la extinción de la acción penal, tras operar el fenómeno de la prescripción, afirma la autora respecto de todas las conductas punibles por las cuales fue acusada. Acto seguido, expresa la actora que por virtud de la petición elevada por el abogado de la parte civil, esto es, el apoderado judicial del Banco BBVA, el JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO –a quien le fueron reasignadas las diligencias-, mediante proveído de 25 de noviembre de 2013, ordenó « la cancelación las escrituras públicas No. 1151 del 9 de junio de 1993 y No. 2977 del 11 de noviembre de 1994 de la Notaría 39 del Circulo de Bogotá; así como de todos aquellos actos jurídicos derivados de esos instrumentos públicos y que se encuentren inscritos en el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad INTER TERRA LTDA. (…) ».

Decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2014. Así las cosas, denota la libelista que acude a la vía constitucional dado que, en su criterio, tales providencias se erigen violatorias de los derechos de los socios de la compañía INTER TERRA LTDA., ya que, no sólo, no fueron notificados del proceso penal, con lo cual se les conculcó la posibilidad de intervenir en el mismo y velar por su patrimonio y actividad comercial, sino que además, al revisar la actuación, se observa que «lo que se ha maquinado es una actuación tendiente a acabar con la vida jurídica de la Sociedad INTER TERRA LTDA (…)».

De esta manera, considera la demandante que las decisiones cuestionadas constituyen una vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y procedimental, ya que, además que desconocer normas de carácter superior, fueron adoptadas en el marco de un proceso que se encontraba extinguido. Por consiguiente, JALLER JABBOUR solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y libre asociación, y en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias mediante las cuales, los despachos judiciales accionados adoptaron la reseñada medida de restablecimiento del derecho a favor de la víctima.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, todos de la misma ciudad, el apoderado del Banco BBVA, y las demás partes e intervinientes de proceso penal con radicación No. 243 - 2013. 1.

El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de Bogotá, manifiesta que por virtud de los acuerdos PSAA 13-9962 y PSAA 14-10195 de 31 de julio de 2013, le fue asignada la carga laboral correspondiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito. Sin embargo, depreca que el diligenciamiento objeto de la presente demanda constitucional le fue repartido el 9 de mayo de 2014, fecha para la cual, su homólogo en mención, ya había adoptado la decisión censurada por la sentenciada GISELLE JALLER JABBOUR, misma que además, se mantuvo incólume por parte del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de fecha 26 de febrero de 2014.

Ahora, en lo que al trámite constitucional respecta, informa el ente accionado que «la hoy accionante ha interpuesto por lo menos 3 acciones de amparo con fundamento en los mismos hechos (…)». 2. El representante judicial del Banco BBVA, al momento de descorrer el traslado de la presente acción tutelar, comunicó, en primer lugar, que «la señora Giselle Jaller Jabbour (…) desde hace meses, viene instaurando una serie de acciones constitucionales donde los hechos por los cuales se solicita su protección son similares (…)».

Sin embargo, en lo que atañe al fondo del asunto, afirmó el memorialista que la demanda impetrada por la citada peticionaria, no cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual, debe negarse la protección de amparo constitucional. Lo anterior, máxime, si se tiene en cuenta que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, no incurrió en ninguna arbitrariedad, ilegalidad o incongruencia, al momento ordenar la cancelación de las escrituras públicas denotadas en acápite precedente. 3.

Finalmente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la providencia dictada por dicha Colegiatura el 26 de febrero de 2014. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la respuesta allegada a la actuación por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de Bogotá y del apoderado judicial del Banco BBVA, se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.

En sentencia CC T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se configura: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. 2.

Mediante fallo CSJ STP 3 de abril de 2014, Rad. 72.854, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, se pronunció sobre la demanda formulada por GISELLE JALLER JABBOUR, contra las autoridades actualmente accionadas, en donde la sentenciada cuestionó y solicitó dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales se dispuso la cancelación de las escrituras públicas No. 1151 del 9 de junio de 1993 y No. 2977 del 11 de noviembre de 1994 de la Notaría 39 del Circulo de Bogotá, empero, la Corporación descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia por medio de cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado 22 Penal de Circuito de esa misma ciudad, donde ordenó el restablecimiento del derecho de la víctima dentro del proceso penal referenciado y, en consecuencia, canceló las escrituras públicas, conforme fue reseñado en precedencia. (…) En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, fue motivada por el Tribunal ahora demandado en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia y la jurisprudencia de esta Corporación, entre ellas la adiada a 21 de noviembre de 2012, bajo el radicado 39858.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron restablecer el derecho de una de las víctimas en el proceso penal referenciado, indistintamente que el proceso se encontrara archivado o que se declarara en segunda instancia la extinción de la acción penal por prescripción, sin que frente a ella se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. (…) En este mismo orden de glosas, esta Sala advierte que frente al argumento de la demandante, sobre la no notificación del trámite de la decisión cuestionada, a los supuestos socios de la empresa Inter Terra, no se acreditó y, en gracia de discusión de afectarse derechos, lo sería frente a esas puntuales personas, quienes directamente tienen la posibilidad de alegar ese hecho y no la hoy accionante, máxime, cuando no se encuentra demostrada una agencia oficiosa u otra circunstancia similar.

(Destaca la Sala). En consecuencia, es diáfano que persiste la accionante en su interés de censurar la providencia que al interior del proceso penal seguido en su contra, determinó el restablecimiento del derecho de la víctima, y que su pretensión no es otra que la de obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela.

No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión de fondo sobre tales aspectos, como se indicó líneas atrás. Además, la actora no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas en pretérita oportunidad por una Sala de Tutelas de esta Corte.

Debe decirse que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido.

Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)». Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma.

Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06). Por esta oportunidad, no se compulsará copias ante las autoridades correspondientes, pues en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del actor que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.

Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será anular el auto emitido el 6 de octubre del presente año, mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda y rechazarla a trámite, dada la temeridad con que actuó la accionante.

De igual forma, válida es la oportunidad para advertirle a GISELLE JALLER JABBOUR, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará para que se abstenga de hacer un uso indiscriminado de esta herramienta constitucional, ya que, no puede olvidar la actora que esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD del auto emitido el 6 de octubre de 2014, mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda. 2. RECHAZAR la solicitud de amparo elevada por GISELLE JALLER JABBOUR, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3. EXHORTAR a la accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 3. � Ibíd. Folio 36. � Ibíd. Folio 99. � Ibíd. Folio 5. � Ibíd. Folios 2 – 15. � Ibíd. Folio 54. � Ibíd. Folio 48. � Ibíd. Folios 75 – 85. � Ibíd. Folios 95 – 99. 12 _1139985127.doc