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STP14300-2014_2Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76664 GUILLERQUI ORTÍZ MALDONADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14300-2014 Radicación No.: 76664 Acta No. 374 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUILLERQUI ORTIZ MALDONADO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, JUZGADOS PRIMERO Y CUARTO –EN DESCONGESTIÓN- DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA MISMA CIUDAD, JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA -REPARTO- y LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE GIRÓN- SANTANDER y CÓMBITA-BOYACÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisa el accionante que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la concesión del permiso de 72 horas, para lo cual allegó los soportes a los que se refiere el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sin embargo, su petición le fue negada por cuanto se le indicó que no había descontado el 70% de la pena.

Al considerar que ese requisito, no se encontraba vigente y por ende no podía negarse el permiso con base en ello, presentó recurso de apelación, el cual fue despachado negativamente. Nuevamente elevó solicitud de permiso por 72 horas, pero en esta ocasión el Juzgado le negó la petición, aduciendo que el INPEC no había allegado la documentación pertinente, por lo que interpuso el recurso de apelación, precisando que los documentos exigidos ya reposaban al interior del proceso, sin embargo, luego de 9 meses, el Tribunal no se ha pronunciado al respecto.

Destaca que el 11 de febrero de 2014 el E.P.A.M.S. de Girón le informó que se inició el trámite para la solicitud del permiso de 72 horas, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no tiene conocimiento del estado en el que se encuentra la gestión, pese a que elevó derecho de petición para obtener información al respecto. Conforme a ello, estima que se le está vulnerando sus derechos al debido proceso y de petición, por lo que solicita que se le conceda el permiso de 72 horas, ya que reúne todos los requisitos para ello, además, pide que se le asigne con prontitud un juzgado vigía de la pena en Tunja, para elevar las solicitudes a que tiene derecho.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Primero y Cuarto –Descongestión- de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -reparto- y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelario de Girón- Santander y de Cómbita- Boyacá. 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la alzada propuesta por el accionante, contra el auto de 28 de enero de 2014, fue desatada mediante auto de 8 de julio siguiente, por medio del cual se confirmó la providencia de primer grado.

Destacó que el demandante indica que el requisito contenido en el inciso 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 perdió vigencia, por lo que no podía tenerse como fundamento para negarle el permiso de 72 horas, sin embargo, desconoció el actor que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió el espacio de vigencia de la norma. De otra parte, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió respecto de la notificación del auto de 8 de julio de 2014, que el 11 del mismo mes y año remitió al accionante el oficio 6745, por medio del cual se le informaba la decisión adoptada por la Corporación, el cual fue dirigido al Establecimiento Penitenciario La Modelo de Bucaramanga, sin embargo, la comunicación fue devuelta a esa Secretaría el 16 siguiente, por lo que aquélla se envió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Precisa que con ocasión de la acción de tutela, conoció que el accionante había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Cómbita-Boyacá, por lo que de manera inmediata libró despacho comisorio a ese penal para que se efectuara notificación del auto de 8 de julio de 2014. Destaca que al establecer comunicación telefónica con el penal, le fue indicado que no había podido efectuarse la notificación encomendada, toda vez que los presos se encontraban en desobediencia desde el 22 de octubre de la presente anualidad.

Por ello, procedió a remitir al actor el oficio 11347 de 31 siguiente con copia del proveído. 2.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga señaló que a partir del 14 de agosto de 2014 asumió la vigilancia de la pena del accionante. Destacó que en auto de 22 de mayo de 2012 se le negó el permiso de 72 horas, como quiera que a esa fecha no había purgado el tiempo que prescribe la norma para la concesión de dicho beneficio.

Frente a esta decisión la defensa interpuso el recurso de apelación, sin embargo, al no ser sustentado fue declarado desierto. Mediante auto de 10 de enero de 2013 nuevamente se le negó el permiso de 72 horas al actor, decisión que fue confirmada por el Tribunal en auto de 6 de mayo de 2013. Por medio de proveído de 28 de enero de 2014 se negó nuevamente la solicitud de permiso de 72 horas, en tanto que no se allegó propuesta para estudio del beneficio por parte del INPEC, por lo que se ordenó oficiar al establecimiento carcelario para que remitiera la documentación necesaria.

Esta decisión fue apelada por ORTIZ MALDONADO, por lo que el Tribunal en providencia de 8 de julio de 2014 decidió confirmarla. Finalmente, señaló que en auto de 25 de agosto de 2014 se remitió por competencia el proceso a sus homólogos de Tunja, toda vez que el actor fue trasladado Al Establecimiento Penitenciario de Cómbita-Boyacá. 3.- El Director de la EPAMS Girón manifestó que la concesión del permiso de 72 horas es de resorte exclusivo de los jueces, por lo que ninguna injerencia tiene en el reconocimiento de dicho beneficio.

De otra parte, manifestó que si bien inició trámite para el envío de propuesta del permiso de 72 horas, como quiera que el accionante fue trasladado al Establecimiento del Barne en Cómbita-Boyacá, mediante oficio de 14 de mayo de 2014 se remitieron los antecedentes de DIJIN, SIJIN SIAN, SIPOL, reporte de visita domiciliaria, certificado de visitas internas y solicitud del despacho, a fin que allí se continuara con el trámite correspondiente para elevar la solicitud al Juez de Ejecución de Penas.

Así mismo le requirió a las autoridades penitenciarias de Tunja que notificara de tal actuación al interesado. 5.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que por políticas de descongestión, la vigilancia de la pena del accionante la asumió el Juzgado Cuarto homólogo en descongestión. 6.- El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita- Boyacá señaló que efectuada una revisión de la hoja de vida del interno se advirtió que el mismo presentó derecho de petición el 30 de octubre de 2014, con el fin que se adelantaran los trámites administrativos para la aprobación del permiso de 72 horas, por lo que se inició dicha labor, sin embargo, al ser una gestión compleja y que requiere la colaboración de entidades como la DIJIN, SIJIN, SIPOL y Fiscalía, no se ha podido dar cumplimiento a la petición, más cuando la última de las entidades se encuentra en cese de actividades convocadas por Asonal y no ha podido remitir la información requerida.

Con respecto a las notificaciones de los despachos comisorios enviados por el Tribunal de Bucaramanga, manifiesta que verificada la hoja de vida del tutelante se tiene que las mismas no reposan allí, por lo que una vez sean recepcionadas en ese establecimiento procederán a realizar la notificación. 7.- Pese a haber sido vinculado y notificado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-reparto- no efectuó ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUILLERQUI ORTÍZ MALDONADO. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. 3.1 Respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga En este caso, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues GUILLERQUI ORTÍZ MALDONADO trae a esta sede excepcional, su inconformidad con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de concederle el permiso administrativo hasta por 72 horas, la que ahora presenta como vulneración de sus garantías fundamentales.

Debe indicar la Sala, que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, también debe examinarse la personalidad del recluso para establecer si es viable aplicar a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo de la Ley 65 de 1993, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.

Así, los jueces de ejecución de penas en el caso concreto, tienen una función amparada en el principio de legalidad estricta, por lo que en la aplicación de beneficios administrativos como el deprecado por el accionante, están en la obligación de constatar que se cumplan los requisitos objetivos contemplados por la Ley 65 de 1993 en su artículo 147.

Tal fue la razón por la que a GUILLERQUI ORTÍZ MALDONADO no le fuera otorgado el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, pues como lo refirió el juez colegiado en auto de 6 de mayo de 2013, mediante el cual confirmó el proveído de 10 de enero de la misma anualidad: [E]l interno Ortiz Maldonado aún no ha consolidado el derecho a acceder al beneficio que reclama porque aún no ha cumplido con el requisito objetivo de haber descontado 70% de la sanción impuesta, exigencia especial que trae la normativa para los delitos de competencia de la justicia especializada como la extorsión y sedición; en efecto, desde el momento en que fue capturado (13 de enero de 2005), y a la fecha en que se registra proyecto de auto, el procesado ha descontado solamente 8 años, 3 meses y 16 días (99 meses 16 días) guarismo que no alcanza ni a la mitad de la pena impuesta (20 años de prisión).

Además, tampoco existen razones de orden procesal o sustancial para acceder a la aplicación del principio de favorabilidad que reclama el recurrente, toda vez que no existe algún cambio en la legislación sobre el instituto estudiado que resulte más beneficioso para el peticionario, argumento que de entrada descarta la aplicación del postulado que reclama Ortiz Maldonado.

Esa posición encuentra respaldo en pacífica jurisprudencia de esta Sala de Tutelas, que se ha pronunciado al respecto, indicando que: Contrario a lo expuesto por el libelista, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue derogado tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos- respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente.

(Cfr. CSJ STP, 13 abr. 2010, Rad. 47.436 y CSJ STP, 26 jun. 2012, Rad. 61.124, entre otras). Además, el citado artículo tampoco fue objeto de modificación por la Ley 1709 de 2014, que reformó apartes del Código Penitenciario y Carcelario, por lo que se mantiene incólume la concesión del beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas, siempre que se cumplan las condiciones objetivas contenidas en el artículo 147 de esa disposición, entre ellas, la del numeral 5º.

Por no cumplir con ese requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta fue que estimaron los accionados que no había lugar a morigerar la pena que le fue impuesta a GUILLERQUI ORTIZ MALDONADO concediéndole el beneficio administrativo, por el contrario, consideraron necesario continuar con la aplicación íntegra de la sanción en el establecimiento carcelario con las motivaciones ya reseñadas, las que esta Sala encuentra acertadas.

Corolario de lo anterior frente a este aspecto, se negará el amparo invocado. 3.2. Respecto del trámite adelantado para la concesión del beneficio administratrivo De otra parte, se observa que el accionante también presenta su disenso frente a la decisión de 28 de enero de 2014 adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante la cual se le negó nuevamente el permiso de 72 horas, por cuanto no se contaba con la propuesta formulada por el Establecimiento Penitenciario donde se encontraba el sentenciado.

Adicional a ello, expuso que frente a esa decisión interpuso el recurso de apelación, el cual no había sido resuelto por el Tribunal, pese a que ya habían transcurrido más de 9 meses. 3.2.1 Al respecto, lo primero que hay que destacar es que contrario a lo indicado por el accionante, se observa que el 8 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el auto que desató la apelación interpuesta por aquél, confirmando en todos los aspectos la decisión de primer grado.

Ahora, conforme lo indicó la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, copia de tal providencia fue enviada mediante oficio Nº 6745 de 11 de julio de 2014 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de dicha ciudad, para que fuera notificada al condenado, sin embargo, ante el traslado del interno, mediante oficio 6913 de 16 del mismo mes y año dicha comunicación fue enviada al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Toda vez que la notificación del proveído al accionante no había podido llevarse a cabo, en tanto que no se conocía del traslado del interno a otro establecimiento carcelario, la Secretaria del Tribunal de Bucaramanga, mediante Despacho Comisorio Nº 263 de 30 de octubre de 2014 exhortó al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Cómbita para que notificara de manera inmediata a GUILLERQUI ORTÍZ MALDONADO de la decisión adoptada el 8 de julio del presente año, sin embargo, ante la desobediencia en la que se encuentran los presos de dicho penal, las autoridades penitenciarias no pudieron dar cumplimiento a lo encomendado, por lo que la Secretaría del Tribunal de Bucaramanga, por medio de oficio 1.347 de 31 siguiente le comunicó directamente al accionante del mencionado auto, anexando para ello copia de la providencia. Ahora bien, de acuerdo a lo indicado por la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario de Cómbita-Boyacá, el referido oficio aún no había sido recepcionado en dicho establecimiento, por lo que no se había logrado la notificación del auto de 8 de julio de 2014.

En estas condiciones, es claro que si bien no se ha logrado la notificación del auto de 8 de julio de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga confirmó el auto por medio del cual se le negó al accionante el permiso de 72 horas, ello ocurrió por el desconocimiento que le asistía a dicha Corporación del traslado del interno a un nuevo penal, sin embargo, una vez advertido de esta circunstancia, procedió a enviar al accionante el oficio 11.347 de 31 de octubre de la presente anualidad, el cual no ha sido conocido por éste en tanto que se está surtiendo el trámite de envío por medio del correo certificado.

Ahora bien, valga precisar que si bien el trámite de notificación del auto de 8 de julio de 2014 se encuentra en curso y por ello no hay lugar a decretar la existencia de un quebranto de garantías fundamentales del actor, se hace necesario instar al Establecimiento Penitenciario de Cómbita-Boyacá, para que una vez sea recibido el oficio Nº 11.347 de 31 de octubre de 2014, proceda de manera inmediata a remitírselo a GUILLERQUI ORTÍZ MALDONADO para que conozca su contenido. 3.2.2 Aunado a lo anterior, debe señalarse que tampoco se observa que el Tribunal haya desconocido las garantías del accionante al confirmar la decisión de primer grado que negó el permiso de 72 horas, bajo la siguiente argumentación: Para la aprobación del mentado permiso, es requisito indispensable que la autoridad penitenciaria presente propuesta para ese efecto, anexando los certificados vigentes que permitan la verificación de los requisitos arriba esbozados.

(…) [N]o es posible como lo solicita el recurrente, hacer utilización de la información remitida por el INPEC en enero del año pasado, cuando el penado solicitó por primera vez la autorización del permiso administrativo de hasta 72 horas. Consideraciones, que encuentra la Sala razonables y fundadas, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 79, numeral 5º de la Ley 600 de 2000, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad imparten « aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.»..

Esto es que previo a emitir una decisión sobre la concesión del permiso de 72 horas, el Juez vigía de la pena debe contar con la propuesta formulada por las autoridades carcelarias, pues éstas últimas son las únicas que pueden dar cuenta del cumplimiento por parte del penado de los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Sobre el trámite que debe seguirse para la concesión del beneficio administrativo al que alude el accionante, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-1093 de 2005 que: Los beneficios administrativos, aplicables dentro de las distintas fases en que se divide el tratamiento penitenciario, permiten a las autoridades carcelarias disponer de ciertos mecanismos necesarios para incentivar al condenado, y a su vez valorar el progreso del tratamiento de resocialización, por lo cual, al analizar cada caso en particular, las autoridades penitenciarias cuentan con cierto margen de discrecionalidad para evaluar si quien eleva solicitud para gozar de un beneficio administrativo, reúne o no los requisitos para acceder a éste, y se lo haga saber al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta la situación específica del recluso.

Conforme a ello, es claro que si la autoridad penitenciaria no emitió la respectiva propuesta para que se le concediera al accionante el permiso de 72 horas, le estaba vedado al Juez ejecutor de la pena efectuar un pronunciamiento al respecto, por lo que no le quedaba otro camino diferente que el de oficiar al INPEC para que realizara la remisión de dicha documentación, siendo esta orden efectivamente impartida por el Juzgado y ratificada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación. Así las cosas, frente a este aspecto, tampoco encuentra la Sala que se le haya quebrantado el derecho al debido proceso a GUILLERQUI ORTIZ MALDONADO, por lo que se negará el amparo deprecado. 3.3 Del derecho de petición También, señala el accionante que ante la negativa del Juzgado ejecutor para conceder el referido beneficio administrativo elevó derecho de petición a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palogordo, para que enviara propuesta de permiso de 72 horas a la autoridad judicial, sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna.

Frente a ello, preciso sea señalar que sobre el derecho de petición es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras.

Todo funcionario cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como derecho fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía, como puede consultarse en la decisión CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125. Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial.

Ahora bien, en el caso en estudio se observa que como el actor fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne de Cómbita- Boyacá, mediante oficio 421-EPAMSGIR-AJUR-1902 de 28 de mayo de 2014, el Director del Penal de Girón remitió « documentación recaudada por la oficina jurídica del EPAMS Girón para el trámite de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas establecido en la Ley 65/93 a favor del interno ORTIZ MALDONADO GUILLERQUI », la cual consistió en « antecedentes de la DIJIN, SIAN, SIPOL, reporte de visita domiciliaria, certificado de investigaciones internas ».

Así mismo, solicitó que le fuera notificado al interno lo concerniente a las acciones adelantadas. Pese a ello, las autoridades del penal de Cómbita-Boyacá no acataron la solicitud elevada por sus homólogos de Palogordo, omitiendo enterar al accionante del trámite que se había desarrollado para emitir el concepto respectivo ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la concesión del aludido beneficio administrativo.

Ahora, como consecuencia de ese silencio, según lo informó el Penal de Cómbita-Boyacá, el accionante tuvo que elevar nuevamente un derecho de petición para que se iniciara todo el trámite administrativo requerido para someter a estudio del Juez vigía de la pena la concesión del permiso de 72 horas, proceso que de acuerdo a lo reseñado por la autoridad accionada se está surtiendo con demoras ante la imposibilidad de obtener los certificados de antecedentes emitidos por la Fiscalía General de la Nación. Así, es claro que aun cuando se están adelantando las gestiones pertinentes para dar respuesta al nuevo derecho de petición interpuesto por el accionante, ningún esfuerzo se realizó para enterar a aquél de la documentación recaudada por el Establecimiento Penitenciario de Palogordo, ni del avance de las diligencias, generándole con ello a ORTÍZ MALDONADO un obstáculo en la obtención de la información requerida, lo que a todas luces constituye una violación de su derecho fundamental de petición. Por lo tanto, lo procedente será conceder el amparo constitucional invocado por GUILLERQUI ORTÍZ MALDONADO y en consecuencia, ordenar al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita-Boyacá, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adopte las medidas pertinentes para informar al accionante del estado en el que se encuentra el trámite administrativo llevado a cabo por las autoridades del Establecimiento Penitenciario de Palogordo, tal como lo solicitó ese penal en el oficio de 28 de mayo de 2014. 3.4- Finalmente, frente a la solicitud del actor consistente en que se le asigne un nuevo Juzgado que vigile la ejecución de la pena, basta señalar que como se registra en la planilla de consulta de expediente de Ejecución de Penas, correspondiente al demandante - aportada por el Tribunal Superior de Bucaramanga-, con oficio 13607, el 13 de octubre de la presente anualidad fue remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo constitucional invocado por GUILLERQUI ORTÍZ MALDONADO, frente al derecho de petición. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita-Boyacá, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adopte las medidas pertinentes para informar al accionante del estado en el que se encuentra el trámite administrativo llevado a cabo por las autoridades del Establecimiento Penitenciario de Palogordo-Girón, tal como lo solicitó ese Penal en el oficio de 28 de mayo de 2014.

NEGAR el amparo invocado, respecto del derecho al debido proceso. INSTAR al Establecimiento Penitenciario de Cómbita-Boyacá para que una vez reciba el oficio Nº11.347 de 31 de octubre de 2014 librado por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, proceda a notificar al accionante de su contenido, de manera inmediata. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

“Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. � Remitido por medio de guía Nº RN186479527CO de 28 de mayo de 2014 � A folio 184 del C.O. 25 _1139985127.doc