CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76.254 Hugo Gustavo López Rodríguez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14300-2014 Radicación No.: 76.254 Acta n° 336 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la FISCALÍA 17 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO, y los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que mediante sentencia de 1 de marzo de 2013 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja, lo condenó a la pena de 60 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable del ilícito de fraude procesal. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia de 18 de septiembre de la misma anualidad.
No empece lo anterior, expresa el actor que acude a la vía constitucional dado que, en su criterio, tales providencias se erigen violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que, al momento de estudiar los hechos que suscitaron la investigación penal por el reato mencionado, tanto la fiscalía como los jueces de instancia incurrieron en varios yerros jurídicos que conllevaron a la emisión de un fallo adverso a sus intereses.
Así, esgrime el libelista que: (i) para el momento en que inició el proceso penal en mención, la acción penal se encontraba prescrita, (ii) que la equívoca interpretación de los aspectos fáctico y probatorio conllevó a una desatinada resolución de acusación de parte de la agencia fiscal, lo que además generó, el adelantamiento de una causa “manifiestamente errada e infundada”, (iii) que los falladores ignoraron las pruebas de descargo, y así, en el marco de una decisión sin motivación, establecieron como probada su responsabilidad penal respecto del injusto de fraude procesal, y (iv) que aun cuando se trató de un delito contra « la administración de justicia», fue condenado de manera injusta, al pago de una indemnización de perjuicios a favor de otras víctimas.
Por consiguiente, solicita el accionante se amparen sus derechos constitucionales fundamentales, y en consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias condenatorias dictadas en su contra, para así evitar, como perjuicio irremediable, seguir privado de la libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la FISCALÍA 17 DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO, los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes de proceso penal seguido en contra de LÓPEZ RODRÍGUEZ. 1.
El JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Tunja, esgrimió que en ningún momento ha incurrido en actuaciones violatorias de los derechos del sentenciado HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ. Al respecto, indicó que por reparto le fue asignada la vigilancia y ejecución de la condena impuesta al aquí accionante, razón por la cual, el 13 de junio de 2014 dispuso librar orden de captura en su contra, misma que se materializó el 20 del mismo mes y año. Por consiguiente, de acuerdo a lo consignado en la sentencia condenatoria, el acriminado suscribió diligencia de compromiso con el fin de purgar la pena en su lugar de residencia. 2.
Por su parte la FISCALÍA 17 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO de Tunja, informó que el proceso penal seguido en contra de LÓPEZ RODRÍGUEZ tuvo como génesis la denuncia que por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial, interpuso PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS. En este sentido, denota que, agotada la fase de instrucción, el 19 de mayo de 2011, la vista fiscal halló suficiente mérito para proferir resolución acusatoria en contra del aquí demandante como coautor del delito de fraude procesal.
Decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, en proveído de 27 de septiembre de la misma anualidad. Acto seguido, la fase de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que el 1º de marzo de 2013 profirió sentencia condenatoria en contra de LÓPEZ RODRÍGUEZ, la cual fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Así las cosas, considera la entidad accionada que no le asiste razón al accionante en su pedimento, toda vez que, el proceso penal atacado, se surtió con apego a la legalidad, respetándole a LÓPEZ RODRÍGUEZ sus derechos y garantías fundamentales. 3. El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Tunja informó que en efecto, el 1º de marzo de 2013 dictó sentencia de condena en contra de HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ y otro, como coautores responsables del reato de fraude procesal.
Sin embargo, denota que del escrito de demanda no se advierte cuáles son los fundamentos que sustentan la pretensión invalidatoria del actor, pues, contrario a ello, «lo que se aprecia es una serie de conceptos personales y subjetivos de los motivos por los cuales en su concepto no se debió proferir el fallo con el resultado que hoy ataca a través de este medio constitucional».
De esta manera, afirma que la acción de tutela invocada por el citado condenado, resulta a todas luces improcedente, máxime si, además de lo anterior, se observa que el petente no acudió al recurso extraordinario de casación y la sentencia que ataca cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2013, por lo cual, tampoco se verifica el requisito de inmediatez. 4.
Por último la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de Tunja, bajo idénticos argumentos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela incoada por LÓPEZ RODRÍGUEZ. Sin embargo, agregó que por los mismos hechos y pretensiones, esta Corporación, dentro del proceso con radicación No. 73581, resolvió una demanda de idéntica naturaleza propuesta por el aquí accionante y otros tutelantes, oportunidad en la cual, se negó la protección constitucional deprecada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la respuesta allegada a la actuación por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.
En sentencia CC T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se configura: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. 2.
Mediante fallo CSJ STP 20 de mayo de 2014, Rad. 73.581, esta Sala de Decisión de Tutelas, se pronunció sobre la demanda formulada por HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ y otro, contra las autoridades actualmente accionadas, en donde los sentenciados cuestionaron la forma en que los falladores de instancia analizaron el grado de responsabilidad que les asistía en los hechos por los cuales se les acusó, empero, la Corporación descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: Y, en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario a partir del cual se pretende continuar la discusión sobre los sustentos legales y probatorios de la condena penal impuesta en contra de los accionantes por el delito de fraude procesal, insistiendo en los mismos puntos que fueron definidos en el proceso penal.
En efecto, se aprecia en la sentencia de segunda instancia, que aquella resolvió sobre los siguientes puntos de impugnación: La defensa técnica del procesado, plantea en el escrito de sustentación del recurso atipicidad de la conducta, ausencia de prueba y duda, exponiendo para ello los siguientes argumentos: -No existe prueba suficiente que permita al administrador de justicia, tener certeza del hecho punible y de la responsabilidad penal de los procesados. - No hay congruencia entre la sentencia impugnada y la resolución de acusación de la Fiscalía; decisiones que van en contra vía del caudal probatorio que demuestra la tipicidad objetiva de la conducta. - (…) - Errores de apreciación de pruebas, al tergiversar la realidad fáctica, jurídica y probatoria (…) -No hay prueba que demuestre la mala fe ni la ilicitud en el actuar de sus defendidos (…) Todos estos asuntos, coinciden con los ahora expuestos en la demanda de tutela, hecho que acredita que ésta se utiliza como un recurso ordinario adicional, o mejor, como un reemplazo de la casación, calificación que el demandante le concede a su escrito –ver fl. 18-, lo que insinúa que, ante la omisión de acudir a ese camino extraordinario, pretendió camuflar el mismo por medio del instrumento constitucional y excepcional del amparo.
Por lo tanto, las críticas dirigidas a cuestionar las bases probatorias y dogmáticas utilizadas para imputarles el delito de fraude procesal, configuran un asunto definido en las sentencias, sin que se haya intentado recurso extraordinario de casación, medio que resultaba idóneo para desvirtuar la legalidad y acierto de lo resuelto. (Destaca la Sala).
En consecuencia, es diáfano que persiste el accionante en su interés de censurar el fallo de condena emitido en su contra, y que su pretensión no es otra que la de obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión de fondo sobre tales aspectos, como se indicó líneas atrás. Además, el actor no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas en pretérita oportunidad por esta Corporación. Debe decirse que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.
La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido. Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06). Por esta oportunidad, no se compulsará copias ante las autoridades correspondientes, pues en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del actor que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.
Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será anular el auto emitido el 2 de octubre del presente año, mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda y rechazarla a trámite, dada la temeridad con que actuó el accionante.
De igual forma, válida es la oportunidad para advertirle a HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará para que se abstenga de hacer un uso indiscriminado de esta herramienta constitucional, ya que, no puede olvidar el actor que esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD del auto emitido el 2 de octubre de 2014, mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda. 2. RECHAZAR la solicitud de amparo elevada por HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 - 16. � Ibíd. Folio 5. � Ibíd. Folios 185 – 186. � Ibíd. Folios 189 – 191. � Ibíd. Folio 194. � Ibíd. Folios 192 – 194. � Ibíd. Folios 200 – 201. 13 _1139985127.doc