República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82226 Julio Cesar Becerra Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14299-2015 Radicación n° 82226 Acta No. 368 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JULIO CESAR BECERRA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado 26 Penal del Circuito, la Fiscalía 270 Seccional y el Centro de Servicios Judiciales para el sistema penal acusatorio de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “El demandante dijo que fue capturado en octubre de 2011 por porte ilegal de armas de fuego y falsedad material el documento público y que en audiencia de formulación de imputación realizada el 18 de ese mes aceptó solo el primer cargo en mención, actuación que actualmente se encuentra en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento.
Expresó que el 2 de diciembre siguiente le fue concedida la detención domiciliaria y que el abogado que lo representaba para esa época le informó que “el caso ya había quedado solucionado”, pero el 18 de mayo del año en curso fue capturado por la Policía Nacional en Buga, quedando detenido por fuga de presos, toda vez que la medida de aseguramiento aún se encontraba vigente.
Indicó que el pasado 4 de junio se programó audiencia de individualización de pena y sentencia por el porte ilegal de armas al que se allanó, pero como no conocía el asunto “ni estaba preparado”, su defensor solicitó el aplazamiento a efectos de obtener “copias de los audios y demás elementos que reposaran en el expediente”. Afirmó que la funcionaria no accedió a esta petición, dio continuidad al acto procesal y le concedió al abogado un término de diez minutos para que escuchara la audiencia de la formulación de imputación y estudiara los elementos probatorios aportados por el Fiscal.
Adujo que al día siguiente su apoderado solicitó al Centro de Servicios Judiciales certificara si dentro del proceso 2011-00940 “se había realizado audiencia de verificación del allanamiento de que trata el artículo 293 de la Ley 906 de 2004”, sin embargo, la respuesta recibida el 13 de julio fue “ambigua y vacilante” que de ninguna manera responde (la) petición”, por lo que consideró se vulnera dicho derecho fundamental.
Sostuvo que la Juez y el Fiscal demandados desconocieron también el debido proceso porque le impidieron a su defensor ejercer una adecuada defensa, lo “obliga(ron)” a estudiar el caso en tan sólo quince minutos” y le “imp(usieron)…el procedimiento que ellos a libre albedrio quieren aplicar” porque no realizaron la audiencia contenida en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal que es previa a la del articulo 447 ibídem.
Por lo anterior, deprecó se ordene a los demandados “procedan a resolver de fondo, la petición” de fecha 5 de junio de 2015.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó la solicitud de amparo, tras considerar lo siguiente: 1. El derecho al debido proceso de la parte actora ha sido observado, pues frente a su petición el Centro de Servicios Judiciales emitió una respuesta clara, precisa y congruente, al informarle que en audiencia celebrada el 4 de junio de los cursantes, el despacho demandado consideró viable aceptar el allanamiento a cargos efectuado por BECERRA HERNÁNDEZ, y por esa razón, procedió a anunciar el sentido condenatorio del fallo y fijar fecha para su lectura. 2.
De otro lado, estimó que no se presenta irregularidad alguna con el trámite impartido, toda vez que la aceptación que hizo el juez de conocimiento del allanamiento a cargos efectuado por el actor, no se corresponde con la verificación que en su momento hizo el juez de control de garantías luego de que aquél hiciera tal manifestación en la audiencia de formulación de imputación. De manera que no debía el Juez 26 Penal del Circuito repetir ese acto, sino proceder a correr el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal a fin de que las partes aludieran a las condiciones individuales, familiares y sociales del encartado y sus antecedentes, la probable determinación de la pena a imponer y la concesión de subrogados. 3.
Por manera que, no debía repetirse un acto que con anterioridad se surtió con la asistencia de otro profesional del derecho, y así, no se observa la alegada pretermisión de la aceptación del allanamiento, así como tampoco, ninguna irregularidad que socave las garantías del demandante.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso manifestó que no comparte la conclusión del a quo en torno a la adecuada respuesta que se suministró frente a su petición. Aclara que la misma se dirigió a que se le informara si dentro del proceso en cuestión, “se concretó la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ALLANAMIENTO que trata el Art. 293 de la Ley 906 de 2004”; de manera que no se deprecó que se certificara si el juez de conocimiento había aceptado o no el allanamiento a cargos.
Insiste entonces en que la respuesta es vaga y con ella se pretende variar el sentido de la solicitud, que busca determinar si se realizó el procedimiento de que trata la norma aludida. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en lo que genera inconformidad al censor, toda vez que la solicitud elevada por la parte actora fue atendida en debida forma por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, y así, no se avizora ninguna vulneración a sus derechos fundamentales. 4.
En efecto, la solicitud de la parte actora se dirigió a que se le certificara, “…si dentro del proceso de la referencia se concretó la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ALLANAMIENTO que trata el Art. 293 de la Ley 906 de 2004.” En respuesta contenida en oficio entregado el 13 de julio pasado, la dependencia aludida anexó certificación indicativa que “se verificó que el Juzgado Veintiséis (26) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en audiencia del cuatro (4) de Junio de 2015 consideró viable ACEPTAR EL ALLANAMIENTO A CARGOS que hiciera el procesado, anunciando el sentido del fallo el cual será de carácter condenatorio, y fijando como fecha para la lectura de la sentencia el día 14 de julio de 2015 a las 2:00 P.M.” 4.1.
Con fundamento en lo anterior y como bien lo apuntó el a quo, para la Sala deviene claro que se proporcionó a la parte actora una respuesta que se ofrece totalmente satisfactoria frente a su pedimento y bajo ese entendido, no se advierte transgresión alguna al derecho fundamental al debido proceso; pues no se remite a duda que por medio de la misma, se le certificó que al interior de la actuación seguida contra JULIO CESAR BECERRA HERNÁNDEZ, efectivamente se llevó a cabo la audiencia de que trata del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, lo cual se corrobora a partir de la revisión de los registros de dicha vista, en la cual después de aceptar el allanamiento a cargos, el juez demandado procedió a correr a las partes el traslado previsto en el artículo 447 ibídem para efectos de la individualización de pena y sentencia. 4.2.
Así las cosas, no se advierte que, en los términos del censor, la certificación en cuestión sea evasiva o vacilante, ni que pretenda modificar el sentido de la petición, pues es claro que se dio cumplimiento al procedimiento previsto en la norma aludida y que echa de menos, siendo por demás evidente su error si su inconformidad se contrae exclusivamente al aspecto literal al hacer alusión a la “audiencia de verificación del allanamiento ” y pretender que la respuesta se le diera en los mismos términos, pues ese acto como bien lo anotó el Tribunal, se surte por el juez de control de garantías luego de la aceptación de los cargos en la audiencia de formulación de imputación, según lo prevé el articulo 131 adjetivo, y no debía repetirse por el juez de conocimiento. 5.
Por manera que, al no evidenciarse ninguna transgresión de los derechos del libelista, se impone tal y como se advirtió en un comienzo, la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8