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STP14299-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76087 Impugnación Neila Milena Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14299-2014 Radicación No. 76.087 Acta No. 336 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de NEILA MILENA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 9 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 281 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, identidad y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: Neila Milena Rodríguez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra las autoridades antes mencionadas. Con fundamento en la demanda de tutela y las pruebas obrantes en las diligencias se pudieron establecer los siguientes hechos: 1.1 Refirió que su verdadera identidad es Neila Milena Rodríguez, nacida el 2 de abril de 1996, tal y como consta en el registro civil de nacimiento NUIP A9B0302848 e indicativo serial 32875785 (Folio 8 cuaderno del tribunal); que es madre de dos pequeños a quienes registró el 15 de diciembre de 2008 y el 21 de diciembre de 2011 (folios 9 y 10 cuaderno de primera instancia). 1.2 Por hechos acaecidos el 22 de febrero de 2012, se adelantó en su contra el proceso penal identificado con el código único 110016000015 2012 02013 00 por el delito de hurto calificado y agravado; dentro de las referidas diligencias se identificó con el nombre de Wendy Johana Ramírez y, como no se logró verificar su identidad, en cumplimiento de lo normado en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004 se remitió, por parte de la autoridad competente, su registro decadactilar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que procedió a realizar registro civil de nacimiento y asignar el cupo numérico NUIP 1218213393 a nombre de Wendy Johana Ramírez. 1.3 El 20 de septiembre de 2012, fue condenada como Wendy Johana Ramírez por el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de conocimiento a la pena principal de 70 meses de prisión sin que se le hubiera concedido algún subrogado; correspondió la ejecución de la sentencia al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que libró orden de captura en contra de Wendy Johana Ramírez y, como Neila Milena Rodríguez continuaba identificándose con la cédula de Wendy Johana Ramírez, fue aprehendida; la captura se legalizó el 23 de mayo de 2013 y, se libró boleta de encarcelación con destino a la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor. 1.4 La accionante refirió que una vez fue conducida a la reclusión de mujeres informó que contaba con 17 años y 21 días de edad y para el efecto aportó su tarjeta de identidad 1.000.937.429, razón por la cual el penal remitió el oficio 82202- SUSEV-GRUJU 3232 DE JUNIO DE 2013 al Juzgado ejecutor de la sentencia informando que las huellas de la persona que dijo identificarse como Wendy Johana Ramírez coinciden con las de Neila Milena Rodríguez, según la impresión dactilar que figura en la tarjeta de identidad. 1.5 Atendiendo a la identidad ofrecida por el Inpec, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, devolvió las diligencias al Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de conocimiento para que corrigiera, aclarara o modificara la sentencia condenatoria emitida en contra de Wendy Johana Ramírez, con fundamento en las verificaciones técnicas allegadas al proceso. 1.6 Fue así como el Juzgado emisor de la sentencia ofició a la policía judicial para que se corroborara lo atinente a la identificación de la sentenciada; en cumplimiento de la orden, se allegó informe que obra a folio 96 de la actuación en donde se indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil infirmó, verbalmente, que no se cuenta con registro decadactilar a nombre de Neila Milena Rodríguez identificada con el NUIP 1.000.937.429.

Con fundamento en tal informe el referido juzgado ordenó investigar penalmente a la dactiloscopista de la penitenciaría el Buen Pastor y devolvió las diligencias al juzgado ejecutor de la sentencia. 1.7 Fue así como el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó a la accionante Neila Milena Rodríguez allegar a ese despacho la tarjeta de identidad por ella exhibida es decir la No. 1.000.937.429, orden que no pudo cumplir pues el aludido documento se extravió. También se ordenó, por parte del despacho ejecutor de la sentencia, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado civil para que remitiera copia del registro civil de nacimiento de la señora Rodríguez y que una vez obtenido el documento oficiar al CTI para que realice el respectivo cotejo dactiloscópico. 1.8 Para la accionante, la situación fáctica planteada vulnera sus garantías fundamentales por cuanto fue procesada y condenada por la justicia ordinaria cuando aún era menor de edad; además porque se le asignó una identificación que no corresponde a la suya lo cual genera grave perjuicio tanto a ella como a sus dos menores hijos.

Por esta razón, solicitó tutelar sus derechos a la libertad personal, debido proceso y buen nombre y, en consecuencia, ordenar a: (i) la Registraduría Nacional del Estado Civil decretar la nulidad de la C.C. No. 1.218.213.393 expedida a nombre de Wendy Johana Ramírez, (ii) que el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de conocimiento decretar (sic) la nulidad de lo actuado y remitir las diligencias a los juzgados de infancia y adolescencia y (iii) a la Fiscalía General de la Nación borrar los antecedentes penales de la C.C.218.213.393 (sic) expedida a nombre de Wendy Johana Ramírez.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar el amparo constitucional invocado por NEILA MILENA RODRÍGUEZ, en razón a que la accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, si su pretensión se encaminaba a la declaratoria de nulidad de la actuación penal que cursó en su contra, en razón a que, por su minoría de edad, no podía ser procesada por la jurisdicción penal ordinaria, lo idóneo era que interpusiera una demanda de revisión, al tenor de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

No empece lo anterior, destacó la Colegiatura que fue la propia procesada quien gestó la confusión respecto a su verdadera identidad, ya que, desde el inicio de la investigación penal, NEILA MILENA decidió aportar una documentación a nombre de WENDY JOHANA RAMÍREZ, de cuyos datos, las autoridades entendieron que se trataba de una persona mayor de edad.

Ahora bien, en lo que atañe a la solicitud de la cancelación del documento de identidad que le fue expedido como WENDY JOHANA RAMÍREZ, esgrimió la primera instancia que no era viable acceder a su pedimento, toda vez que éste « fue expedido por una autoridad competente de acuerdo a los datos, que en su oportunidad, aportó la actora». Además, anotó que, tal y como fue indicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para corregir tal yerro debía surtirse un trámite de verificación, mismo que en la actualidad ya había sido iniciado por la Dirección Nacional de Identificación de dicha entidad estatal.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la accionante solicita se revoque el fallo objeto de la alzada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones denotadas en el libelo de tutela, ya que, la situación de privación de la libertad de su prohijada es consecuencia de un procedimiento viciado de nulidad, por el cual, además, se han visto afectados de manera grave, los dos menores hijos de ésta.

En sustento de ello, indica que NEILA MILENA RAMÍREZ se identifica con la Tarjeta de Identidad No. 1.000.937.429, misma que fue expedida el 2 de diciembre de 2005 por la Registraduría Auxiliar de Tunjuelito, lugar en donde, destaca el censor, reposan las impresiones de sus huellas dactilares, con base en las cuales se puede corroborar que la enjuiciada no responde al nombre de WENDY JOHANA RAMÍREZ.

Por tanto, solicita que por vía de tutela se acceda a la confrontación de las tarjetas dactilares a fin de que, una vez se dilucide la verdadera identidad de la enjuiciada, como menor de edad, se decrete su libertad de manera inmediata, y se remitan las diligencias a la jurisdicción penal para adolescentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el sub examine, la accionante considera trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, identidad y libertad personal, toda vez que, como quiera que para la fecha del acontecer fáctico por el cual fue hallada penalmente responsable, no había alcanzado la mayoría de edad, su juzgamiento debió ser adelantado ante la jurisdicción penal para adolescentes.

Frente a tal pretensión, pertinente es aclarar de entrada que, según da cuenta la foliatura, por hechos ocurridos el 22 de febrero de 2012, la accionante -quien para efectos del diligenciamiento se identificó como WENDY JOHANA RAMÍREZ- fue condenada por el JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, a la pena principal de 70 meses de prisión, como coautora del delito de hurto calificado y agravado, previa aceptación de cargos que hiciere en audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, para efectos del diligenciamiento, en lo que atañe a la individualización de la procesada, refiere la Fiscalía que ésta se encontraba indocumentada «pero manifestó, para ese entonces, contar con la mayoría de edad».

Por consiguiente, teniendo en cuenta tal información y previo reporte negativo expedido por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL respecto de la tarjeta de preparación del documento de identidad de aquella –léase tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía-, el representante del ente acusador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, solicitó a dicha entidad estatal, la asignación de un cupo numérico para WENDY JOHANA.

En tal sentido, afirmó el fiscal: No puede este delegado fiscal afirmar si el número que suministra la accionante es el que le asignó el ente del Estado civil ya que no cuenta con elemento que así lo corrobore, pero en el entendido que sea ese el número se expide con el nombre de WENDY JOHANA RAMÍREZ, el que suministra desde que es capturada.

(Negrilla fuera del texto original). Agotado lo anterior, y, en firme la sentencia condenatoria, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad, a quien correspondió la vigilancia y ejecución de la sanción descrita, libró orden de captura en contra de WENDY JOHANA RAMÍREZ, misma que se materializó el 23 de mayo de 2013, toda vez que la accionante se identificó como tal y aportó la cédula de ciudadanía que así lo confirmaba.

En consecuencia, el despacho ejecutor, en la misma calenda, procedió a librar Boleta de Detención No. 059 para ante la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, donde fue privada de la libertad la acriminada. No obstante lo anterior, el 20 de junio siguiente, el establecimiento carcelario en cita, informó al Juzgado que la penada había manifestado ser menor de edad y responder al nombre de NEILA MILENA RAMÍREZ, identificada con la Tarjeta de Identidad No. 1.000.937.429.

Además, comunicó que según el Informe Técnico Médico Legal de edad, adiado 30 de mayo de 2013, realizado por el médico forense Dr. Javier Nicolás Zuluaga Jaruffe, éste había determinado que la convicta tenía «una edad clínica aproximada de 18 años, 2 meses ». En virtud de ello, el 24 de junio de 2013 el juzgado ejecutor devolvió las diligencias al JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO para que corrigiera, aclarara o modificara la sentencia condenatoria emitida en contra de WENDY JOHANA RAMÍREZ, con fundamento en las verificaciones técnicas allegadas al proceso.

Sin embargo, aun cuando este último funcionario ofició a la Policía Judicial, de cara a corroborar la verdadera identidad de la condenada, le fue informado que, según reporte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no se había encontrado en las bases de datos, registro decadactilar a nombre de NEILA MILENA RODRÍGUEZ. Así, teniendo en cuenta dicho reporte, y un cotejo dactiloscópico realizado por un Técnico Profesional del Grupo de Criminalística de la SIJIN MEBOG, según el cual: «la persona procesada y que fue hallada penalmente responsable de la conducta punible investigada, era WENDY JHOANA (sic) RAMÍREZ, persona que se encuentra recluida en la Cárcel del Buen Pastor de esta ciudad y se identifica con CC.

No. 1.218.213.393, nacida el 22 de febrero de 1994», el juzgado fallador no emitió ningún auto aclarando o modificando la sentencia de condena. Por consiguiente, el 28 de agosto de la misma anualidad, el diligenciamiento fue devuelto al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá, el cual, previo requerimiento de la procesada, en punto de la aclaración de su verdadera identidad y la cancelación de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de WENDY JOHANA, le solicitó a la sentenciada, allegar al despacho, «el original de la tarjeta de identidad No. 1000937429 a nombre de Neila Milena Rodríguez».

No empece, tal petición no pudo cumplirse, en la medida que, como se informa en el libelo de tutela, tal documento se extravió. De esta manera, el juzgado dispuso oficiar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que remitiera copia del registro civil de nacimiento de NEILA MILENA RODRÍGUEZ, y que, una vez obtenido el documento, el Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, procediera a realizar el respectivo cotejo dactiloscópico.

Información que a la fecha, no ha ingresado al despacho ejecutor. En este orden de ideas, por vía de tutela, NEILA MILENA RODRÍGUEZ, solicita se disponga la cancelación de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de WENDY JOHANA RAMÍREZ, y de contera, que se invalide la actuación penal seguida en su contra, pues, la misma debe ser adelantada ante los juzgados penales para adolescentes. 1.

Del carácter subsidiario y residual de la Acción de Tutela. En lo que atañe a la presente demanda constitucional, importante es recordar que, de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecida s o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva». 2.

De la declaratoria de Nulidad de la Cédula de Ciudadanía expedida a nombre de WENDY JOHANA RAMÍREZ. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de NEILA MILENA RAMÍREZ se encuentra orientada a conseguir que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL deje sin valor alguno, la cédula de ciudadanía No. 1.128.213.393, que le fue expedida a su prohijada bajo el nombre de WENDY JOHANA RAMÍREZ, en virtud del proceso penal adelantado en contra de ésta.

En este sentido, observa la Sala que en efecto, tal y como lo refirió la mentada entidad estatal al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, según la consulta realizada a la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil – SIRC, existen dos registros civiles de nacimiento válidos, a saber: (i) Registro Civil a nombre de NEILA MILENA RODRÍGUEZ con indicativo serial No. 32875785, con fecha y lugar de nacimiento 2 de abril de 1996 en Bogotá, e inscripción en la Registraduría de los Mártires de la misma ciudad, el 22 de octubre de 2002.

Y (ii) Registro Civil a nombre de WENDY JOHANA RAMÍREZ con indicativo serial No. 52099482, con inscripción en las Oficinas Centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante orden judicial, el 21 de marzo de 2012, fecha y lugar de nacimiento, 2 de febrero de 1994 en Bogotá. Situación por virtud de la cual, en la actualidad, la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, adelanta las gestiones pertinentes de cara a establecer si los registros en mención corresponden a la misma persona.

De esta manera, con relación a la temática jurídica subyacente al presente amparo constitucional, en caso que a partir de dichas diligencias, se establezca que existe duplicidad en la identidad de la aquí accionante, resulta importante hacer referencia a la normatividad que está llamada a regular el asunto de trato, misma que además fue puesta de presente por la citada autoridad accionada.

Al respecto, indicó el ente estatal que: (…) existiendo dos registros civiles de nacimiento perfectamente válidos, los (sic) cuales se presume su legalidad y al no presentar ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, lo procedente es que la interesada acuda a la vía judicial, con el fin que el juez establezca cual (sic) registro corresponde a la legalidad.

Así, destaca la Sala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 6° del Código General del Proceso:

ARTÍCULO

18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

De igual forma, los artículos 89, 95 y 96 del Decreto 1260 de 1970 - por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas-, modificado por el artículo 2 del Decreto 999 de 1988 establecen lo siguiente:

ARTICULO 89. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto. (Negrilla fuera del texto).

ARTICULO 95. . Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley.” (Negrilla fuera del texto).

ARTICULO 96. . “ Las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios.” (Negrilla fuera del texto). Por consiguiente, si la anterior es la normatividad llamada a regular la situación de la accionante, es claro que cuenta con un mecanismo de defensa judicial, idóneo, en tanto que puede acudir a la justicia civil ordinaria para que, a través de un proceso de “ jurisdicción voluntaria”, se determine cuál es su verdadero estado civil, trámite que no puede ser omitido mediante una orden del juez constitucional.

Valga anotar, si la Sala accediera a lo solicitado por la demandante, tal proceder desconocería la naturaleza y carácter excepcional de la acción de tutela, misma que no se encuentra diseñada para suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dispuestos para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales.

Corolario de lo anterior, se colige que la acción de tutela no puede prosperar respecto de este particular, ya que, para alcanzar lo pretendido, la accionante cuenta con el medio de defensa judicial traído a colación. 3. De la Nulidad del Proceso Penal adelantado en contra de la accionante por el delito de hurto calificado y agravado. Rad. 110016000015 20120213.

En lo que atañe a este particular, acusa la demandante que la actuación penal seguida en su contra, como coautora responsable del injusto de hurto calificado y agravado, misma por virtud de la cual fue condenada por el JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Bogotá, se encuentra viciada de nulidad, ya que, para el momento en que se perpetró la conducta punible, ella era menor de edad, y por ende, su juzgamiento debió llevarse a cabo ante la jurisdicción penal para adolescentes.

Sin embargo, tal pretensión tampoco puede ser atendida en esta extraordinaria sede constitucional, ya que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en tratándose de eventos en los cuales la actuación procesal penal fue adelantada en contra de una persona a quien luego se le constata que era menor de edad para la época de los hechos por los cuales fue condenado, procede la acción de revisión por vía de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, esta Colegiatura, en providencia CSJ SP, 29 de junio de 2011, Rad. 35681, afirmó: (…) es de destacar que la Corte también ha señalado que si bien es cierto que la situación fáctico-probatoria discutida en la causal tercera de revisión, además de ser trascendente, no pudo haber sido conocida durante el debate probatorio, también ha dicho que ello no constituye un obstáculo para no reconocerla cuando la minoría de edad no fue advertida o realmente apreciada por las autoridades (así en su momento se hubieran aportado elementos probatorios o de juicio en tal sentido).

En otras palabras, la acción de revisión prospera a favor del menor de edad condenado por la jurisdicción ordinaria cuando “la situación no fue ajena, por lo menos formalmente, a la actuación procesal, pero materialmente no fue valorada ni tenida en cuenta por los falladores ”: “Así las cosas, resulta claro que ni los funcionarios que adelantaron el proceso ni los sujetos procesales se percataron de la edad [de la persona condenada], de donde puede inferirse válidamente que la prueba que se aduce con la demanda de revisión es nueva, esto es, constituye un elemento novedoso que, si hubiera sido percibido, analizado y valorado por los jueces, habrían concluido, sin vacilación, sobre su inimputabilidad.

Se constituye así en prueba ex novo con aptitud suficiente para remover la cosa juzgada. ”[…] Tanto en el campo internacional (convenios e instrumentos citados en precedencia) como en el orden interno (artículos 29 y 44 de la Constitución Política) se impone, como garantía del debido proceso, el derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competentes y con la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio.

Así mismo, se establece la protección especial que debe prodigarse a los niños y el principio de que el interés superior del menor debe ser una consideración primordial en todas las decisiones del Estado. ”De manera que la no percepción de la edad de la procesada conduce inexorablemente a declarar fundada la causal de revisión invocada”.

Por consiguiente, siendo la acción de revisión el mecanismo idóneo para derruir la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia condenatoria dictada en contra de la accionante, deberá ser ese, el escenario procesal en donde se discuta y se determine, con base en los elementos de convicción que para tal efecto se alleguen, si le asiste o no razón a la actora en su pretensión. De accederse a los pedimentos de la presente demanda de tutela, tal proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional En síntesis, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que las inconformidades que plantea el apoderado judicial de NEILA MILENA RODRÍGUEZ, en torno a la verdadera identidad de su asistida, y al proceso penal que le fue adelantado por el injusto de hurto calificado y agravado, son propias de trámites judiciales ordinarios que deben ser adelantados ante la jurisdicción civil y penal, respectivamente, y no en esta extraordinaria sede constitucional prevista de manera exclusiva para la defensa y protección de los derechos fundamentales.

Situación que por demás, da al traste con las adicionales pretensiones esgrimidas en el libelo de tutela. Corolario de lo anterior, como quiera que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 95 – 97. � Ibíd. Folios 95 – 109. � Ibíd. Folios 67 – 68. � Ibíd. Folio 52. � Ibíd. Folio 52. � Ibíd. Folio 72. � Ibíd. Folio 72. � Ibíd. Folio 73. � Ibíd. Folio 69. � Ibíd. Folio 69. � Ibíd. Folio 3. � Ibíd. Folio 74. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ibíd. Folio 40. � Pronunciamiento válidamente aplicable al caso particular, pues, aun cuando fue dictado en el marco de la Ley 600 de 2000, la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 de dicha normatividad, fue reproducida en idénticos términos en el artículo 192 numeral 3° de la Ley 906 de 2004.

Esto es: 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. � Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación 25056. � Ibídem. En el mismo sentido, fallos de 24 de septiembre de 2002, radicación 14298, y 12 de noviembre de 2003, radicación 19010. 21 _1139985127.doc