Radicación tutela n°. 93646 Silvia Leonor Osorio Galindo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14298-2017 Radicación n°. 93646 Acta 306 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia Sala sobre la impugnación presentada por SILVIA LEONOR OSORIO GALINDO, contra el fallo proferido el 24 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA, a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE NEIVA y al señor LUIS ÉDGAR BAUTISTA CABRERA.
ANTECEDENTES Señaló la accionante SILVIA LEONOR OSORIO GALINDO que se inscribió en la Convocatoria 051 de 2015, para el cargo de profesional universitario código 3PU, grado 17 de la Procuraduría General de la Nación, en la que seleccionó como su sede de preferencia la ubicada en Neiva (Huila). Agregó que mediante resolución 195 del 17 de mayo del presente año, se emitió la lista de elegibles quedando ubicada en el puesto 85, por lo que solicitó a la accionada su nombramiento en el cargo y en la sede previamente seleccionada, dado que se encontraba vacante y es sujeto de especial protección constitucional por ser madre cabeza de familia, debido a que tiene a cargo a un hijo menor de edad y a su progenitora.
Indicó que dicha solicitud no fue tenida en consideración, toda vez que mediante el Decreto 3336 del 15 de junio de 2017, fue designada en la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio. De otro lado, refirió que el 18 de mayo del año en curso, solicitó a la accionada información acerca de quiénes de la lista de elegibles de los puestos 1 a 85 habían escogido las sedes de Neiva y Garzón (Huila), como preferencial y si los nombramientos se publicarían en la página web de la entidad, sin que hubiera obtenido respuesta alguna, por lo que consideró vulnerado su derecho de petición. Manifestó que la designación en Puerto Berrio afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, familia, acceso a cargos públicos y estabilidad laboral reforzada, toda vez que su hijo, quien está próximo a graduarse de bachiller estudia en un Colegio « de alta calidad» y su progenitora de 76 años de edad, « sufre del corazón, es hipertensa y tiene tiroides», por lo tanto, debe estar en controles médicos y en la ciudad donde fue nombrada no existe una institución educativa con las calidades en las que se encuentra su hijo.
En consecuencia, pidió la protección de los derechos invocados y que se ordene a la Procuraduría General de la Nación responder la petición presentada el 18 de mayo de 2017, se le nombre en Neiva y de no ser posible lo anterior, se habilite un cargo de profesional universitario grado 17 en dicha ciudad para ser designada allí. Además, pidió como medida provisional que se suspendieran los términos para aceptar y posesionarse en el cargo designado en Puerto Berrio.
En escrito de ampliación de tutela, pidió que se ordenara a la accionada su nombramiento en Neiva, en razón a que el término con el que contaba Giovanny Alexánder Acosta Torres, quien había ocupado el puesto 18 en la lista de elegibles y había sido nombrado en dicha sede se había cumplido, sin aquel hubiera manifestado la aceptación al cargo y por ello, correspondería su nombramiento, pues es la siguiente en lista con dicha sede de preferencia. Además, informó que no había aceptado el nombramiento en la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio.
FALLO IMPUGNADO 1. El 12 de julio del presente año, la primera instancia negó la medida provisional invocada. 2. Mediante decisión del 24 de julio de 2017, la primera instancia negó la protección invocada. En primer término, indicó que frente a la petición presentada por la demandante el 18 de mayo del año en curso, se configuraba un hecho superado, pues la entidad accionada la respondió el 11 de julio siguiente.
Por otra parte, que de acuerdo con lo informado por la demandada, una vez se realicen los nombramientos en los cargos ofertados y se reciban las aceptaciones o rechazos, se procederá a recomponer las listas de elegibles y a realizar la oferta de los empleos convocados acordes con las sedes disponibles en estricto orden de mérito y atendiendo que OSORIO GALINDO no aceptó el cargo en el que fue designada, su nombre continuará en la lista de elegibles a la espera de la restructuración de la misma, por lo que tiene la opción de ser nombrada en el cargo para el que ofertó en la planta globalizada de la Procuraduría General de la Nación. Además, la accionante al inscribirse al concurso aceptó que el nombramiento se realizaría « entre los distintos despachos y ciudades que integran la respectiva convocatoria, en orden de mérito» y no acreditó la condición de madre cabeza de familia.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por SILVIA LEONOR OSORIO GALINDO, quien señaló que con la demanda de tutela allegó declaración extraproceso con la que se acreditaba su condición de madre cabeza de familia, pues nunca ha convivido con el padre de su hijo y no ha acudido a las autoridades para solicitar el pago de alimentos, toda vez que su profesión le ha permitido cubrir los gastos del adolescente.
Reiteró que se le debe nombrar en la sede de su preferencia, pues la persona designada – Giovanny Alexánder Acosta Torres no se pronunció en torno a la aceptación del cargo y por ende, ella debe ser designada en dicho cargo, máxime que en un caso similar, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el amparo solicitado, por lo que en aplicación del derecho a la igualdad, sus derechos deben ser protegidos.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que se conceda la protección invocada. Además, a manera de medida provisional pidió que se suspendiera cualquier otro nombramiento que se realizara con posterioridad al de Acosta Torres. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente caso, indicó la accionante que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales, en razón a que mediante Decreto 3336 del 15 de junio de 2017, la nombró en período de prueba en el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17 en la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, pese a que al momento de la inscripción al concurso de méritos había señalado como opción de sede preferencial la de Neiva.
A efectos de establecer si existió la alegada afectación de los derechos fundamentales invocados por SILVIA LEONOR OSORIO GALINDO, la Sala debe tener en consideración lo siguiente: 1. Que en efecto la demandante se inscribió al concurso de méritos para proveer el cargo de profesional universitario 3PU, grado 17 de la Procuraduría General de la Nación y señaló como sede de preferencia Neiva. 2.
Que mediante resolución n° 195 del 17 de mayo de 2017, se conformó la lista de elegibles para el cargo en mención, en la que la hoy demandante ocupó el puesto n°. 85 con 76,29 puntos. 3. En respuesta a una solicitud presentada por la accionante, la Procuraduría General de la Nación le informó que los aspirantes que habían ocupado los puestos 2, 18 y 85 en la lista de elegibles escogieron como sede de preferencia Neiva, mientras que los que ocuparon los puestos 11, 13 y 43 la eligieron como sede alterna 1 y los concursantes de los puestos 14 y 62 la seleccionaron como sede alterna 2. 4.
Mediante Decreto 3269 del 15 de junio de 2017, fue designado Giovanny Alexánder Acosta Torres en el cargo de profesional universitario código 3PU, grado 17 de la Procuraduría Regional del Huila con sede en Neiva, persona que no se había pronunciado frente a dicha designación. 5. A través del Decreto 3336 del 15 de junio del presente año, la entidad demandada nombró a SILVIA LEONOR OSORIO GALINDO en el cargo de profesional universitario código 3PU, grado 17 de la Procuraduría Regional con sede en Puerto Berrio, quien rechazó el nombramiento. 6.
En respuesta a la solicitud de amparo, la entidad accionada informó que en la Convocatoria 051 de 2015 se ofertaron dos cargos con sede en la ciudad de Neiva en la Procuraduría Regional del Huila y en la Procuraduría Provincial de Neiva y en respeto a la lista de elegibles se designó a las personas ubicadas en los puestos 2 y 18 que habían seleccionado como opción preferencial dicha sede.
Además, indicó que una vez se efectúen los nombramientos en los cargos ofertados y se establezca cuáles fueron rechazados, se debe «recomponer» cada lista de elegibles y realizar la oferta de los cargos incluidos en la convocatoria que no fueron aceptados, en estricto orden de mérito. Así mismo, se indicó que la participante del puesto 2 aceptó el cargo en la Procuraduría Provincial de Neiva y el concursante Giovanny Alexánder Acosta Torres- puesto 18, designado para la Procuraduría Regional del Huila no se había pronunciado sobre la aceptación o no del cargo.
Con tal panorama, no advierte la Sala ninguna afectación a los derechos fundamentales de la accionante en el nombramiento realizado para Procuraduría Provincial de Puerto Berrio. Lo anterior, debido a que si bien OSORIO GALINDO al momento de la inscripción señaló como opción de sede de preferencia la ciudad de Neiva, lo cierto es que las personas que ocuparon los puestos 2 y 18 de la lista de elegibles fueron designados en las Procuradurías con sede en dicha ciudad.
De manera que, no era posible para la entidad demandada sobreponer a la accionante, quien se reitera, ocupó el puesto 85 en la lista de elegibles, sobre los participantes de los puestos 2 y 18. Ahora, el hecho de que el concursante incluido en el puesto 18 de la lista de elegibles, nombrado en la Procuraduría Regional Huila con sede Neiva no se hubiese manifestado sobre la aceptación del cargo, no implica que de manera automática y por vía de tutela se deba acceder a la pretensión de la demandante y se ordene su nombramiento, toda vez que de acuerdo con lo informado por la Procuraduría General de la Nación, una vez se haga la aceptación de los cargos y se reciban los rechazos de algunos, se recompondrá la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se realizarán los nuevos nombramientos en las plazas que no fueron aceptadas.
En ese orden, existe un trámite que debe adelantar la entidad accionada y las circunstancias alegadas por la demandante, vale decir, que es madre cabeza de familia y tiene a cargo a su progenitora, no resultan suficientes para que el juez de tutela se involucre en el desarrollo de un concurso de méritos, máxime que no existe afectación de los derechos de la accionante y además, que OSORIO GALINDO no debe trasladarse a Puerto Berrio, pues no aceptó el cargo en que fue nombrada, pero sigue siendo parte de la lista de elegibles.
Así las cosas, lo procedente en este evento será confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por la Procuraduría General de la Nación, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 44 del cuaderno de primera instancia. � Folio 162 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 14 ibídem. � Folio 18 y ss ibídem. � Folio 67 ib. � Folio 77 ib. � Cfr. Fl 76 y reverso del cuaderno de primera instancia. � Folio 69 ibídem. 1 14