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STP14298-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14298-2013 Radicación n° 82156 Aprobado Acta No. 368. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por el accionado GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y el apoderado especial de la accionante ROSANA MARTÍN MOYA, en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 2. Señaló el accionante que el 12 de mayo de 2015 presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, en el que solicitó un concepto sobre la aplicación del pago de incapacidades, sin obtener respuesta alguna.

(…) 3. El 26 de agosto de los corrientes este despacho admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al Comandante del Ejército Nacional y vinculó a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la misma entidad, a fin de que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa. 4. Las accionadas guardaron silencio al traslado de la acción de tutela.

(…) 7. Discusión: El accionante acude a la protección ante la omisión de la accionada de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 4951 del 30 de septiembre de 2014, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición reclamados por la accionante, al verificar que la parte accionada había desbordado el término jurisprudencial señalado para desatar la petición de orden prestacional incoada por la señora Rosana Martín, toda vez que en relación con la Resolución No. 4951 del 30 de septiembre de 2014, que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fueron interpuestos los recursos ordinarios, los cuales, a la fecha de presentación de este accionamiento, no habían sido desatados.

Por lo tanto, ordenó al Comandante del Ejército Nacional y a la Coordinadora de Prestaciones Sociales de la misma Institución, « que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo el recurso interpuesto y notifique la decisión a la accionante. » LAS IMPUGNACIONES (i) Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

Indicó que mediante Resolución No. 5809 del 25 de noviembre de 2014, fue rechazado el recurso horizontal interpuesto en contra de la Resolución No. 4951 del 30 de septiembre de 2014, procediendo con su notificación a través de comunicación remitida a la calle 36 No. 21 B – 30 de Villavicencio, solo que la misiva fue devuelta por la empresa de correos 4/72.

Por lo tanto, la accionada solicita se rechace, por improcedente, el amparo constitucional deprecado, ya que la accionante ha podido indagar « ante este Ministerio ya sea telefónicamente o a través de escrito, y no mediante la acción de tutela, habiendo transcurrido más de nueve (9) meses después, manifestando una presunta vulneración al debido proceso. » (ii) Apoderado de la accionante Rosana Martín Moya.

Solicita se adicione el fallo emitido por el Tribunal, en el sentido de ordenar a la accionada que, en caso de ser resuelto desfavorablemente el recurso de reposición, decida dentro de un término prudencial el de apelación interpuesto como subsidiario del horizontal. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala revocará el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción en comento no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

La situación fáctica que ocupa la atención de la Sala, estriba en la presunta tardanza en que habría incurrido el Comandante General del Ejército Nacional de Colombia, para desatar los recursos ordinarios que el apoderado de la señora Rosa Martín Moya interpuso en contra de la Resolución No. 4951 del 30 de septiembre de 2014, a través de la cual le denegó a la mentada ciudadana el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte del soldado voluntario Alexander Antonio Pinzón Martín. No obstante, de la documentación allegada a la actuación y, particularmente, de la alzada interpuesta en este accionamiento por la parte demandada, se desprende que el recurso horizontal elevado por el apoderado designado por la señora Martín Moya el 28 de octubre de 2014, en contra del acto administrativo previamente identificado, fue desatado mediante Resolución No. 5809 del 25 de noviembre de esa misma anualidad, a través del cual resolvió: ARTICULO 1º.

Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4951 del 30 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte, con ocasión del deceso del Soldado Voluntario del Ejército Nacional PINZON MARTIN ALEXANDER ANTONIO … a favor de la señora ROSANA MARTÍN MOYA … en calidad de madre del causante por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO 2 º. Aclarar la parte considerativa de la Resolución No. 4951 del 30 de septiembre de 2014, en el sentido de indicar que el poder no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso y no como allí se indicó. ARTÍCULO 3°. Expresar que no es procedente reconocer Personería Jurídica al señor MOISES ARMANDO LEAL LEAL… ARTICULO 4°.

Comunicar el presente acto administrativo a la señora ROSANA MARTIN MOYA… En efecto, en cumplimiento de lo ordenado en el anterior proveído, el día 1º de diciembre de 2014 fue remitida la notificación a la señora MARTIN MOYA, a la calle 36 No. 21 B – 30 de Villavicencio, misiva que, según la guía de correo No. RN279982657CO, fue devuelta al remitente.

La anterior información, al considerarse rendida bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991- conduce a la Sala a predicar que la alzada propuesta frente a la decisión que negó el reconocimiento pensional, fue desatada en un término inferior a un mes, luego de su presentación, y que para la notificación del acto administrativo, por medio de la cual fue rechazada, se intentó remitir la respectiva comunicación a la dirección reportada por la actora en el proceso administrativo, solo que el oficio fue devuelto, siendo importante destacar, adicionalmente, la pasividad demostrada por la parte accionante frente a la presunta tardanza en que incurría la autoridad castrense para resolver el recurso propuesto, puesto que si ella, o su mandatario, avizoraron que se desbordaba el término legal para resolver los recursos, bien pudieron hacer la respectiva indagación ante la administración, con lo cual hubieran percatado de su oportuna resolución. Corolario de lo expuesto hasta este punto, deviene inane la adición que del fallo de primer grado intenta obtener la parte accionante en esta sede, pues, no puede esperar celeridad en el resultado del recurso vertical, cuando lo cierto es que la administración decidió rechazar la alzada horizontal, por improcedente, por cuanto el apoderado que lo formuló no cumplió con los requisitos de rigor para actuar como mandatario de la accionante.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y, en su lugar, DENEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora ROSANA MARTIN MOYA, a través de apoderado especial.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10