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STP14298-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.026 Impugnación LUIS CARLOS SALGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14298-2014 Radicación No. 76.026 Acta No. 336 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUIS CARLOS SALGADO, contra el fallo proferido el 3 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Luis Carlos Salgado instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Ganadero –hoy Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.-BBVA Colombia-, con el fin de que fuera condenado a expedir el «respectivo título o bono pensional», por periodo laborado en la ciudad de Puerto Boyacá, esto es, entre el 17 de mayo de 1973 y el 27 de septiembre de 977 (sic).

Adujo que perfeccionado el trámite procesal, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, previo a argumentar que por no haber existido cobertura por parte del ISS, en el municipio donde se prestó el servicio, no había lugar a ordenar el pago de tal obligación pensional; que la decisión la confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 21 de febrero de 2014, haciendo propios los argumentos de la primera instancia; y que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue denegado por falta de interés para recurrir.

Explicó que el tiempo laborado en la entidad demandada, durante el cual no se hicieron los debidos aportes al sistema pensional, ha impedido la consolidación de su derecho, toda vez que son aproximadamente 224 semanas de cotización que no ha podido hacer efectivas, lo que genera un daño «irremediable al derecho fundamental a la seguridad social».

Agregó que Colpensiones, mediante resolución del 1º de octubre de 2013, negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque no se había cumplido con el requisito de «semanas cotizadas». Que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al negar la expedición del respectivo título o bono pensional con destino al ISS, por desconocimiento del precedente jurisprudencial; que además omitió hechos relevantes y fundamentales, «situación que llevó a aplicar de manera indebida las normas relacionadas con la pensión de gracia».

En consecuencia, solicita dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las autoridades accionadas, en el proceso ordinario laboral que adelantó el accionante contra Banco Ganadero – hoy Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia, y en su lugar, se dicte nueva decisión en la que se le ordene a la entidad financiera expida el respectivo título o bono pensional con destino a Colpensiones, previo cálculo actuarial, por el periodo laborado entre el 17 de mayo de 1973 y el 27 de septiembre de 1977.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el órgano colegiado de primer nivel, negó el amparo invocado, tras señalar que, «con independencia de que la Sala comparta o no las argumentaciones esgrimidas por los accionados», lo cierto es que la decisión proferida por los operadores judiciales accionados en punto de no ordenar a la entidad financiera denotada, la expedición del título o bono pensional a favor del aquí accionante y con destino a Colpensiones, no constituye una vía de hecho violatoria de los derechos y garantías fundamentales de aquél, ya que, la misma no obedeció a una actuación subjetiva o arbitraria de parte de los falladores, sino a un análisis «con sustento legal, fáctico y jurisprudencial».

Así indicó la primera instancia que la mentada determinación resultaba razonable, toda vez que, para llegar a tal conclusión, tanto el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito como la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, tuvieron en cuenta que el demandante laboró en el municipio de Puerto Boyacá, entre el 17 de mayo de 1973 y el 27 de septiembre de 1977, época para la cual «el empleador no estaba obligado a afiliar a sus trabajadores, porque no había cobertura del seguro social en la citada municipalidad».

Corolario de lo anterior, bajo la premisa de la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado el carácter subsidiario y residual de la misma, la primera instancia determinó que el amparo constitucional invocado por el apoderado de LUIS CARLOS SALGADO resultaba improcedente, ya que, ninguna de las decisiones censuradas constituía violación de los derechos de este último.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de LUIS CARLOS SALGADO, impugnó la decisión reseñada, insistiendo en que las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 5 de diciembre de 2013 y el 21 de febrero de 2014, respectivamente, constituyen vías de hecho por defecto sustantivo y orgánico.

En este sentido, precisó el libelista que los funcionarios accionados no sólo aplicaron de forma indebida las normas relacionadas con la pensión de gracia, sino que, además, desconocieron los precedentes jurisprudenciales dictados con relación al asunto de trato. Circunstancias anteriores que, en criterio del censor, hacen procedente la concesión del amparo constitucional deprecado, máxime, si se trata de evitar la perpetración de un perjuicio irremediable en contra de los derechos y garantías fundamentales de LUIS CARLOS SALGADO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS CARLOS SALGADO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia emitida el 21 de febrero de 2014 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primer nivel proferida el 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual se absolvió al Banco BBVA de las pretensiones elevadas por el aquí accionante dentro del proceso ordinario laboral.

De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues LUIS CARLOS SALGADO, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar, contrario a lo resuelto por ellos, que sí había lugar a ordenar la expedición del título o bono pensional en su favor y con destino a Colpensiones, pedimento que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que los funcionarios judiciales demandados hayan incurrido en alguna vía de hecho –por defecto material y orgánico según el dicho del actor- que habilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo cierto es que, tal y como lo indicó la Sala A Quo, «las decisiones que se censuran por este medio constitucional, cuentan con sustento legal, fáctico y jurisprudencial, por lo que están lejos de obedecer a la arbitrariedad o capricho de los juzgadores».

Determinación que a todas luces resulta razonable y ajustada a derecho. Además, valga anotar, de acuerdo a lo informado por COLPENSIONES, no puede colegirse que el accionante se encuentre ante una situación de grave e inminente afectación de sus derechos fundamentales, y menos aún que exista un perjuicio irremediable, dado que, mediante Resolución No. GNR 308365 de 3 de septiembre de 2014, proferida por la entidad en cita, se le reconoció a LUIS CARLOS SALGADO el pago de una pensión de vejez.

Razón por la cual no pude aludir el actor, que su derecho a la seguridad social le ha sido conculcado. En consecuencia, la pretensión del accionante no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas para la controversia de providencias judiciales que en el caso, es preciso decir que se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 21 – 23. � Ibíd. Folio 25 � Ibíd. Folio 25. � Ibíd. Folios 21 – 27. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Una vez consultado el expediente No. 2012-00328-01, que en calidad de préstamo remitió el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito. � Cuaderno Primera Instancia. Folio. 25. � Cuaderno Segunda Instancia. Folios 5 – 8. 16 _1139985127.doc