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STP14297-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14297-2015 Radicación n° 82192 Acta No. 368 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por HILDA GARCÍA PARDO, respecto del fallo proferido el 10 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes dentro del proceso que se cuestiona.

1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral resumió los hechos que fundamentan la petición de amparo en los siguientes términos: “La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera conculcados al interior del proceso ordinario laboral propuesto por la accionante contra la empresa FirstClassFruits y Compañía Limitada.

Manifiesta que promovió el citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y con el cual pretendía la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre las partes y la respectiva condena al pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo. Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 9 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por la sociedad demandada fue revocada por el tribunal cuestionado el 3 de septiembre de 2014, con sustento en que «no existía nexo causal entre la condena y el valor probatorio de los testimonios, argumentando que el juez de primera instancia no puede presumir unos supuestos de un medio de prueba, para proferir una condena», decisión que conllevó a que fuera condenada en costas.

Cuestiona la actora la citada decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio, «faltó argumentación, y no tiene en cuenta el conjunto probatorio que hay dentro del expediente, existen varias pruebas de tipo documental que sustentan la sentencia de primera instancia», así mismo que es tal determinación contraria a sus pretensiones, pone en riesgo su estabilidad y la de su familia, en tanto que es mujer, madre y depende de su trabajo.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se profiera nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, por cuanto se intenta conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la petición se remiten al 9 de junio y 3 de septiembre de 2014, fechas en la cuales se dictaron las providencias de primera y segunda instancia dentro del proceso laboral promovido por la accionante, circunstancia que conlleva el incumplimiento del requisito de inmediatez y de ahí la violación inminente de los derechos que se pretende amparar, dado que la Corporación ha estimado como plazo razonable para hacer uso de la acción constitucional el de 6 meses, luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales de deriva la vulneración.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Se omitió que por un término superior a los tres meses del 2014 no corrieron términos en razón del paro judicial, además el auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior fue notificado el 13 de enero del año en curso. 2. Los términos procesales deben ser iguales para todas las partes, de ahí que no se puede ver perjudicada ante el cierre de los despachos judiciales por dicha circunstancia. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, pues no obran razones suficientes para modificarlo y mucho menos para derruirlo. 2.1.

En efecto, como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.

Al respecto debe señalarse, según lo precisó el a quo, que la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos 10 meses de haberse dictado el fallo de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la cual se invoca ya no existe. 2.4.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada. 2.5. Sobre este punto, se responde a la impugnante que superfluos resultan sus argumentos para debatir la decisión del a quo tendientes a hacer ver el cumplimiento de dicho requisito, pues si bien es cierto se presentó el cese de actividades al interior de la Rama Judicial, ello acaeció durante los meses de octubre y diciembre, y si se descuenta dicho lapso, igualmente aparece desbordado el considerado por la jurisprudencia prudencial para acudir ante el juez de tutela, plazo que se contabiliza teniendo como referencia la fecha de emisión del fallo de segunda instancia, de ahí que nada tiene que ver el auto emitido por el juzgado de cumplimiento a lo dispuesto por el superior. 3.

Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión de la accionante; sin embargo y aceptándose en gracia a discusión la satisfacción del presupuesto aludido, se estima pertinente señalar que la temática planteada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.

Así se desprende de la confrontación de la determinación de segunda instancia que finiquitó el proceso ordinario laboral tramitado por la señora Hilda García Pardo. Allí el ad quem, basado en la normatividad aplicable al caso y del estudio de las pruebas allegadas, especialmente la testimonial, precisó que los testigos no eran presenciales de las labores ejecutadas por la parte actora, limitándose a señalar que había laborado en festivos y dominicales sin indicar la fecha específica en que ejecutó las labores, aspecto que al tenor de la jurisprudencia laboral resultaba indispensable para acreditar el trabajo suplementario, lo cual no acaeció en dicho asunto y por ello revocó el fallo y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones expuestas en la demanda laboral. 4.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9