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STP14297-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.357 Impugnación Alba Tulia Peñarete Murcia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14297-2014 Radicación No. 76.357 Acta No. 336 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado judicial de ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, contra el fallo proferido el 31 de julio del presente año por una Sala de Conjueces de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, en la forma en que a continuación se indica: Relata la existencia de un conflicto jurídico, vinculado con un predio ubicado en el municipio de La Calera (Cundinamarca), sobre el cual se debate la posesión del citado inmueble, con la existencia de la servidumbre minera y el proceso de expropiación que vincula a diferentes personas, presentando la hoy tutelante, recurso de apelación contra la providencia del juez de primera instancia, no concedido al no cumplir mandatos procesales (Artículos 4º, 6º y 350 del C.P.C.).

Promovió una primera acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, decidida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 9 de diciembre de 2013, confirmada en recurso de impugnación por la sala de Casación Laboral en fecha 19 de febrero de 2014.

(Decreto 2591 de 1991 artículos 8º, 31 y 32) Con esta nueva acción de tutela pretende la señora Alba Tulia Peñarete Murcia, la protección al debido proceso y acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional), para que mediante esta petición de protección constitucional se deje sin valor la parte de las consideraciones de la sentencia que decidió el recurso de impugnación contra la sentencia dictada por la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto se aclare la sentencia. (Folio 5, cuaderno proceso de tutela).

EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, descartó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en el caso concreto, pues hizo uso de los recursos a los que dentro del proceso de expropiación podía acudir y además, como su pretensión es la de dejar sin efectos una parte del texto de la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, no es ésta la vía idónea para lograr tal cometido.

Lo anterior, porque «no es procedente intentar tutela contra decisión de tutela…pues desconoce la certeza de la sentencia y haría interminable la decisión de los conflictos jurídicos». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, quien insiste en criticar el aparte de la decisión de tutela emitida en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral, donde se refirió a Ricardo Vanegas Sierra como «poseedor», reiterando para ello los argumentos expuestos en el libelo primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido del fallo de tutela dictado en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues si pretendía criticar el contenido de la decisión, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión de la respectiva decisión de amparo, pero se observa que ya ésta hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 29 de mayo de 2014, fue excluido el expediente de su eventual revisión. Las consideraciones anteriores hacen imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. � Cfr. Expediente T4358922. 1 8 _1139985127.doc