República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82170 Isabel Peña Bohórquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14296-2015 Radicación n° 82170 Acta No. 368 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de ISABEL PEÑA BOHÓRQUEZ, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y los derecho adquiridos. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “Por conducto de apoderada judicial, la señora Isabel Peña Bohórquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y a los derechos adquiridos, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado.
Informó la accionante que nació en 24 de noviembre de 1955, estuvo vinculada como docente oficial y para la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, desde 1989 hasta el año 2010; que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución n.° 5498 del 4 de noviembre de 2011 ordenó el reconocimiento y pago, a su favor, de la pensión mensual vitalicia de jubilación por haber prestado sus servicios como docente por más de 20 años, reconocimiento que se hizo efectivo a partir del 25 de noviembre de 2010; que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con empleadores particulares, de 1975 a 1989, para un total de 363,14 semanas; que el 19 de febrero de 2004 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, donde realizó cotizaciones hasta el 20 de mayo de 2009; que el 22 de enero de 2013 solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión y cancelación del bono pensional tipo A, pero éste, mediante comunicación del 25 de enero siguiente lo negó, argumentando que la interesada está devengando la pensión de jubilación por parte del Magisterio.
Dijo que por Resolución GNR 074626 del 25 de abril de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que no fue cobrada por la accionante; que el 15 de agosto de 2013 radicó demanda laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener la redención y pago del bono pensional mencionado por el tiempo cotizado del 13 de noviembre de 1975 al 28 de febrero de 1989; que la demanda correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 26 de junio de 2014 condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedir el bono en cita a favor de la accionante, y entregarlo a Colfondos S.A., para que éste entregara a la demandante los dineros que obraran por cuenta del ahorro individual; que esta decisión fue apelada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 26 de septiembre de 2014; que la aquí interesada interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no le fue concedido por no tener el requisito cuantía para acceder al mismo.
Manifiesta que la decisión del Tribunal se fundamentó en que si bien, la peticionaria reunía las exigencias para la cancelación del bono pensional tipo A, a pesar de estar disfrutando una pensión de jubilación, reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, existía la Resolución GNR 074626 del 25 de abril de 2013 por medio de la cual Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y ese acto administrativo no fue controvertido, por lo que adquirió ejecutoria y tiene condición de legalidad; que esa decisión desconoce precedentes jurisprudenciales pues, alegó, esta Sala de la Corte ha reconocido bonos tipo B, a demandantes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales con empleadores particulares, que luego se trasladaron al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Pidió que se amparen los derechos que reclama, se deje sin efecto la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se ordene a dicho Ministerio expedir el bono pensional que reclama y entregarlo a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, quien deberá entregárselo a la demandante”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo en tanto la providencia atacada dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se ofrece razonable, y así, no puede aceptarse que la demandante acuda a la tutela con la finalidad de derruir sus fundamentos, tan solo por no ajustarse a sus intereses.
La conclusión a la cual arribó la corporación demandada no puede estimarse arbitraria, en el sentido que no obstante se acreditó que el 25 de abril de 2013 Colpensiones reconoció a favor de la demandante una indemnización sustitutiva de pensión por el tiempo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales y que es causa del bono pensional que reclama; dicha decisión no fue impugnada y alcanzó ejecutoria, por lo cual goza de presunción de legitimidad, legalidad y validez, así como de eficacia y obligatoriedad.
A partir de ello, concluyó que las cotizaciones que se hicieron por parte de los empleadores de la demandante al ISS ya produjeron su efecto y esa circunstancia impedía acoger las pretensiones incoadas.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, reiteró los planteamientos expuestos en el libelo de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
Situación que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual se comparten las consideraciones del a quo en el sentido que la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá aquí cuestionada, no se advierte en modo alguno trasgresora de los derechos de la accionante, por la simple circunstancia de haber resultado contraria a sus intereses. 4.1.
En efecto, las argumentaciones de la libelista son reiterativas de las ventiladas en la actuación y que hicieron parte de la discusión jurídica dirimida por el juez colegiado ahora demandado, de manera que la determinación judicial lejos está de constituir una afrenta a sus derechos fundamentales, por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio. 4.2.
Según lo adujo el a quo, el ad quem estimó que dentro del paginario se acreditó que Colpensiones, mediante Resolución GNR 074626 del 25 de abril de 2013, reconoció a favor de la demandante una indemnización sustitutiva de pensión por el tiempo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, siendo este el fundamento del bono pensional que pretende.
Sin embargo, esta decisión no fue objeto de controversia alguna a través de los recursos procedentes, razón por la cual cobró ejecutoria y en consecuencia, se encuentra revestida de la presunción de legalidad, habiéndose tornado por demás obligatoria y vinculante. Con fundamento en lo anterior, encontró que las pretensiones de la parte actora carecían de vocación de porsperidad, pues lo cierto es que las cotizaciones que los empleadores de la demandante hicieron en su momento al ISS surtieron el efecto aludido. 4.3.
A juicio de la Sala y contrario a lo aseverado por la libelista, el criterio jurídico de la célula judicial demandada se ofrece totalmente razonable en tanto se sustentó en la apreciación de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración, de suerte que no puede tildarse de caprichoso o contrario a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresor de sus derechos.
Máxime, que su revisión la realizó la Sala Especializada de esta Célula Judicial, la cual no encontró que con esa providencia se hubiere incurrido en una irregularidad o arbitrariedad con entidad vulneradora de sus derechos, que tornara imperiosa la intervención del juez constitucional para su superación. 5. Así las cosas y pese a su insatisfacción, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente.
En consecuencia, se impone la confirmación del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 9