CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.317 Jhon Leyber Ávila Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14296-2014 Radicación No.: 76.317 Acta No. 336 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON LEYBER ÁVILA JIMÉNEZ a través de apoderada judicial, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GRANADA (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, la FISCALÍA 20 SECCIONAL de Granada y la VÍCTIMA del presunto punible por el cual está siendo procesado ÁVILA JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 26 de febrero del presente año, la Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta), formuló imputación contra JHON LEYBER ÁVILA JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado. El 30 de mayo siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito del municipio citado, se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación por el punible referido.
En el marco de esa audiencia, la defensora del procesado solicitó la nulidad de lo actuado, a partir de la imputación hecha a su prohijado y con el fin de que se le endilgara el reato de «injuria por vía de hecho», con base en la decisión CSJ SP, 2 de julio de 2008, Rad. 29.117. No obstante, tal petición fue negada por el Juez de conocimiento al no advertir la ocurrencia de alguna causal de nulidad de las que trata el Código de Procedimiento Penal.
Esa determinación fue apelada por la defensa de ÁVILA JIMÉNEZ y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que mediante proveído del 31 de julio siguiente, declaró desierto el recurso vertical por indebida sustentación. Acude ahora la apoderada judicial de JHON LEYBER ÁVILA JIMÉNEZ a la extraordinaria vía constitucional, acusando la vulneración de los derechos fundamentales de su protegido jurídico, porque en su criterio, los funcionarios demandados incurrieron en vías de hecho al no anular lo actuado, pues la conducta que se le reprocha no tiene la connotación de atentado contra la integridad sexual de la menor.
Estima que la imputación es lesiva de la garantía del debido proceso, por lo que depreca del juez de tutela la protección de los derechos de su prohijado y de contera, que se ordene al Juez de conocimiento declarar la nulidad de la actuación a partir de esa diligencia, para que se le investigue por la conducta de «injuria por vías de hecho».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La demanda fue radicada en principio, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pero al estimar esa Corporación que podía verse involucrada en los hechos objeto de tutela, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación. Admitida la demanda y vinculado el Juez Colegiado al proceso constitucional, explicó que no había conculcado derecho fundamental alguno del accionante, amén que el proceso se encuentra en curso, cuestión que en su concepto, torna improcedente el amparo constitucional invocado.
Por su parte, señaló la Fiscalía 20 Seccional de Granada que la imputación y la acusación eran consonantes con la cuestión fáctica, descartando así haber vulnerado alguna garantía del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la apoderada judicial de JHON LEYBER ÁVILA JIMÉNEZ.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues JHON LEYBER ÁVILA JIMÉNEZ, acusa que fueron vulneradas sus garantías fundamentales con la determinación mediante la cual el Juez de conocimiento negó la nulidad de la actuación por indebida calificación jurídica de la conducta, pretendiendo que el juez de tutela resarza la que en su concepto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten.
Sin embargo, es preciso recalcar que el proceso penal que se adelanta en su contra está en curso, pues en la actualidad se está tramitando la diligencia de formulación de acusación, por lo que es ese el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).
Amén de lo anterior, no puede por esta extraordinaria vía controvertir la determinación mediante la cual el Juez Penal del Circuito de Granada negó la nulidad de la actuación, pues como él bien lo refiere, las decisiones judiciales gozan de las presunciones de legalidad y acierto, mismas que frente a la decisión que él critica no han sido rebatidas, máxime que quien debe valorar si la conducta de ÁVILA JIMÉNEZ se encuadra en la tipificación que de ella hizo la Fiscalía es el funcionario de conocimiento, no el juez de amparo.
Amén de lo anterior, debe recordar la Sala que tenía un mecanismo ordinario de defensa contra la determinación ahora cuestionada, pues recuérdese que el Tribunal Superior de Villavicencio declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la misma. Puede además, de ser el caso, acudir al recurso de apelación contra la sentencia si ésta le es desfavorable e inclusive, al extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia del A Quo y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
Finalmente y como se dijo en páginas precedentes, el proceso penal se encuentra en curso, por lo que es ese escenario, en el cual debe debatir los tópicos que pretende mostrar en la extraordinaria vía de tutela como lesivos de sus derechos. Las razones anteriores, hacen imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 12 _1139985127.doc