Radicación tutela n°. 107125 Jhon Alexander Rudas Silva PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14295-2019 Radicación n°. 107125 Acta 273 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de JHON ALEXANDER RUDAS SILVA, contra el fallo proferido el 3 de septiembre del presente año, por la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-01017.
ANTECEDENTES Señaló el apoderado de JHON ALEXANDER RUDAS SILVA que por hechos ocurridos el 31 de julio de 2016, en los que falleció Leonardo Jaramillo Esguerra, el 14 de abril de 2019 a su prohijado se le atribuyó la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cargos que no aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Indicó que el 7 de mayo siguiente, se presentó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia- Caquetá, autoridad que el 31 del mismo mes y año adelantó la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en la que pidió a la representante de la Fiscalía que aclarara los hechos jurídicamente relevantes, a lo que procedió el aludido sujeto procesal y relacionó los elementos materiales probatorios.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de julio de 2019, oportunidad en la que el ente acusador mencionó a 5 testigos que no habían sido enunciados en la audiencia anterior, por lo que se opuso al decreto de dichos testimonios. No obstante, el juzgador señaló que aunque la Fiscalía no los había relacionado en la audiencia de formulación de acusación, lo cierto era que desde dicha época el defensor conocía que los mencionados testigos habían rendido entrevistas ante servidores de policía judicial, cuyas copias le habían sido entregadas, por lo que los decretó como pruebas de la Fiscalía. Sostuvo que contra dicha determinación instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses, sin tener en consideración que las etapas son preclusivas y que el representante de la Fiscalía omitió anunciar a dichos testigos, con lo que consideró que el juzgador incurrió en vía de hecho, pues no era procedente decretar tales pruebas.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se anulara la decisión del 16 de julio del año en curso y se ordenara al Juzgado demandado pronunciarse en punto de las solicitudes probatorias realizadas por la Fiscalía en la misma diligencia. Además, como medida provisional pidió la suspensión de la audiencia de juicio oral programada para el 3 de septiembre del año en curso.
EL FALLO IMPUGNADO 1. Mediante auto del 22 de agosto del año en curso, la primera instancia negó la medida provisional invocada[footnoteRef:1]. [1: Folio 27 del cuaderno de primera instancia. ] 2. En fallo del 3 de septiembre siguiente, el A quo negó la protección impetrada, al considerar que el Juzgado demandado no había incurrido en vía de hecho, pues en la decisión objeto de controversia se había analizado en debida forma la situación planteada, sin vulnerar los derechos del hoy accionante.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de JHON ALEXANDER RUDAS SILVA, quien reiteró in extenso que la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación no relacionó a las 5 personas, cuyos testimonios fueron solicitados y decretados en la preparatoria y el hecho de que se le hubiera entregado a la defensa las declaraciones por ellos rendidas, no desdibujaba la falta del ente acusador, con lo que se afectaron los derechos del procesado[footnoteRef:2]. [2: Folio 73 y ss del cuaderno de primera instancia. ] Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo impetrado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Florencia. 2.
En el presente evento, JHON ALEXANDER RUDAS SILVA solicita por vía de tutela la nulidad del auto emitido el 16 de julio del presente año, mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía en el proceso adelantado en su contra, por la presunta comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:3]. [3: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el apoderado de JHON ALEXANDER RUDAS SILVA en torno a las pruebas decretadas a favor de la Fiscalía, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el proceso radicado 2016-01017, seguido contra el accionante fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, cuya instalación del juicio oral se encontraba programada para el 3 de septiembre del año en curso, etapa procesal en la que su defensor puede ejercer el derecho de contradicción y poner en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente el ente acusador.
Además, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra tal decisión puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
En ese sentido, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Lo anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:4], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [4: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Por lo tanto, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
En esas condiciones lo procedente es confirmar el fallo impugnado que negó la protección invocada, pero por lo considerado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10