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STP14295-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Proceso de Tutela Radicación 93758 Impugnación Fabio Uriel Romero Susa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14295-2017 Radicación N.° 93758 Acta 306 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por FABIO URIEL ROMERO SUSA, contra el fallo proferido el 3 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 45 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Corporación a quo: 1. Según ROMERO SUSA: a. RICARDO ARTURO AGUIRRE BELLO lo denunció penalmente por la presunta comisión de los delitos de violencia intrafamiliar y amenazas. b. La actuación fue radicada con el N°. 110016099064201500281 y correspondió a la Fiscalía 235 Local de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana, la que ordenó su archivo. c. El 10 de noviembre de 2016 le solicitó a la Unidad de Fiscalías aludida el desarchivo de la actuación y, por consiguiente, que acudiera ante los jueces de conocimiento a pedir la preclusión de la investigación. d. La autoridad referida desarchivó el asunto y lo remitió, por competencia, a las Fiscalías Seccionales.

Le correspondió a la Fiscalía 45. e. Tuvo conocimiento de que la Fiscalía 45 Seccional había desarchivado la actuación. Por esta razón, presentó un escrito ante dicha Unidad con el fin de que esta le solicitara al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, no por atipicidad de la conducta, sino por la inexistencia del hecho investigado. f. En respuesta a su petición – según el actor – la Fiscalía hizo énfasis en que lo que había solicitado era el desarchivo de la actuación ante los jueces de control de garantías y le otorgó la condición de víctima, cuando lo que pidió fue la preclusión de la investigación, en su condición de indiciado. 2.

El 21 de julio de 2017 ROMERO SUSA interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la honra y al buen nombre. Por consiguiente, requirió que se le ordene a la mencionada autoridad que solicite la preclusión de la investigación que se adelanta en su contra ante los jueces de conocimiento.

EL FALLO IMPUGNADO Tras hacer un recuento legal y jurisprudencial en torno a las figuras del archivo de la investigación y la preclusión, consideró el Tribunal Superior de Bogotá que no habían sido vulnerados los derechos fundamentales del demandante en el caso concreto. Expuso al respecto, que el demandante «carece de toda legitimidad» para obligar a la fiscalía a que emita una determinación en uno u otro sentido, pues es el ente acusador el que, de conformidad con los elementos de convicción allegados y en atención a la facultad que le fue conferida por la Constitución, quien tiene la potestad de «archivar las diligencias o solicitar la preclusión».

Así pues, si la autoridad demandada «sobre la base de motivos fundados, optó y expuso las razones por las cuales emitía una orden de archivo», no podía calificarse su actuar como lesivo de las garantías del libelista. Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó. Estima equivocado que «sin fundamento ni prueba alguna» el a quo haya negado el amparo invocado.

Considera además que no se analizó el fondo del asunto, pues su petición se tomó como una solicitud de desarchivo de la investigación, cuando lo que requirió fue la preclusión del trámite. Añade, que no podía decidirse el asunto alegando que lo resuelto por la fiscalía no lesionaba sus derechos sino los de la víctima porque no puede sometérsele «a las falsas denuncias, a la afectación a la honra, esas si contra ius».

Por esas razones, reclama la revocatoria del fallo impugnado y que se amparen sus garantías. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por FABIO URIEL ROMERO SUSA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Tanto la jurisprudencia de esta Sala, como de la Corte Constitucional han expuesto que para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, es preciso agotar los requisitos generales de procedencia de la acción. Tales condiciones contemplan, en primer lugar, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, el accionante debe identificar «… de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela se habilita, únicamente, cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones generales antes mencionadas. 3.

Para el caso, FABIO URIEL ROMERO SUSA pide que se revoque la orden de archivo proferida por la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá el 17 de abril de 2017 dentro del asunto con radicación 2015-00281 que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de amenazas, pero además, reclama que se requiera a esa autoridad con el fin de que tramite, ante un juez de conocimiento, solicitud de preclusión de la investigación. Pues bien, ninguna vulneración de los derechos del demandante advierte la Sala frente a la actividad de la fiscalía accionada cuando dispuso el archivo de las diligencias y no la preclusión de la investigación con sustento en que no encontró «razón jurídica de peso alguna por la cual se deba asignar la noticia a un despacho radicado generando congestión judicial frente a las circunstancias ya descritas».

Tampoco se advierten lesionados los derechos del libelista por razón de que el ente acusador haya archivado la indagación afirmando que «la conducta señalada por el denunciante es atípica» y no, porque «el hecho investigado no existió», pues, materialmente, los efectos jurídicos de la decisión de archivo, por cualquiera de tales causales son idénticos.

Adicionalmente, no es posible que el juez de tutela acceda a la pretensión del libelista, encaminada a reclamar que se ordene a la Fiscalía 45 Seccional que desarchive el asunto y luego, proceda a solicitar ante un funcionario de conocimiento la preclusión del trámite, porque, cabe destacar, el único facultado para solicitar que se precluya el proceso es el fiscal del caso, como lo expuso la Sala de Casación Penal en reciente decisión (CSJ AP4414 – 2017) bajo el siguiente sentido: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, “en cualquier momento el Fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”.

Posibilidad que conforme a la sentencia de constitucionalidad C-591 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, comprende la fase de indagación, esto es, antes de la imputación. En efecto, el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal señala que: “El fiscal solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos…”. Esta referencia normativa es clara en torno a que únicamente al fiscal se le faculta para solicitar la terminación del proceso.

Es de anotar que esta prerrogativa, tanto para el ministerio público como para el defensor, quedó limitada en la fase de investigación solamente a los eventos de vencimiento de términos previstos en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, y en la fase de juzgamiento a la concurrencia de las causales contempladas en los numerales 1 y 3 del citado artículo 332 de esa misma normatividad (negrillas fuera del original).

Así pues, el actuar de la fiscalía, al considerar que no era necesario tramitar la preclusión de la investigación sino disponer el archivo de las diligencias, no configura ninguna vía de hecho lesiva de las garantías del accionante, pero además, se respalda en que ese organismo es titular de la acción penal y por ende, responsable de encuadrar los hechos objeto de investigación a una determinada conducta punible.

Además, es posible que el demandante acuda ante el juez de control de garantías si insiste en su pretensión encaminada a ordenarle a la fiscalía el desarchivo del expediente – aun cuando ello pueda resultar desfavorable a sus intereses –. Por ende, no es posible que el juez de tutela intervenga en el asunto, porque de hacerlo se desconocería el carácter subsidiario y residual de esta sede.

Bajo las razones expuestas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10