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STP14295-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14295-2015 Radicación n° 82185 Aprobado Acta No. 368. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta el apoderado especial de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Del escrito de acción se desprende que «en ejercicio de reparación directa recurrió a la jurisdicción contencioso administrativa » a fin de obtener el reconocimiento de $46.116.042.555, por concepto de prestaciones no pos que suministró en virtud de lo decidido en fallos de tutela y comité técnico científicos. Explica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los Jueces Laborales determinación contra la cual interpuso, sin éxito, recurso de reposición. Acota que la demanda le fue repartida al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 3 de octubre de 2014 la inadmitió a fin que se subsanaran algunos defectos que estimó se presentaban.

Esgrime que oportunamente interpuso «recurso de reposición toda vez que los requisitos exigidos por el despacho eran improcedentes, por carecer totalmente de fundamento jurídico que le diera sustento», pese a ello, a través de proveído del 14 de enero de 2015, el despacho rechazó la demanda sin resolver el recurso interpuesto contra «el auto inadmisorio», para lo cual esgrimió que este era de trámite y que, por tanto, no suspendía los términos. Relata que presentó incidente de nulidad, el que soportó en dos de las causales que consagra el artículo 133 del C. G. del P., que lo fueron la pretermisión de una instancia y adelantar actuaciones encontrándose el proceso suspendido en virtud del recurso formulado, sin embargo su petición fue desestimada, determinación que confirmó el Superior al resolver el recurso de apelación que presentó. Como soporte de su queja esgrime que las accionadas incurrieron en una serie de yerros, los que se condensan en desconocer «las normas referentes a las providencias frente a las cuales procede recurso de reposición, la interrupción de términos, se deja de resolver un recurso que cuestionaba el término antes mencionado y más adelante rechaza la demanda sin darle a la parte el término de cinco días establecidos para subsanarla, asimismo observamos que el despacho inadmite y con posterioridad rechaza la demanda por causales que son absolutamente inexistentes».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, «con el fin de que se retrotraiga la actuación al estudio de admisibilidad de la demanda presentada por mi poderdante.» Mediante auto de 20 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas en el trámite que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el juzgado accionado remitió el expediente contentivo del trámite objeto de censura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional deprecada, al considerar que no se evidencia la afectación a la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, puesto que (i) la determinación tendiente a inadmitir la demanda y la posterior suspensión de los términos para corregir las deficiencias señaladas por el juzgador, no es recurrible, conforme se desprende del artículo 64 del C.P. del T. y de la S.S., (ii) en todo caso, en contra del auto del 22 de octubre de 2014, notificado el 15 de enero siguiente, en el que fue rechazada la demanda por no haber cumplido con las exigencias legales, era procedente incoar el recurso de apelación del cual no hizo la parte ahora accionante, y (iii) no existe la lesión del derecho fundamental a la igualdad que se reclama, toda vez que no fue comprobado el trato discriminatorio en relación con decisiones judiciales adoptadas por los mismos funcionarios judiciales y que abordaran los mismos presupuestos de hecho y de derecho que se debatieron en el caso objeto de censura.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Coomeva E.P.S. S.A., quien, para oponerse a la decisión adoptada por el juez de tutela de primer grado esgrimió similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, pues, (i) reitera que el trámite dado al recurso de reposición interpuesto contra en el auto admisorio de la demanda devino equivocado, por lo que se evidencia un error de tipo procedimental, (ii) resulta evidente la contradicción en que incurrió el a-quo frente a la naturaleza del auto admisorio de la demanda y la forma en que resulta recurrible, persistiendo, en criterio del accionante, que no puede tildarse como de sustanciación, y (iii) indica que en contra del auto que negó el incidente de nulidad sí fue interpuesto el recurso vertical, lo que a la postre activó la competencia del Tribunal accionado y la consecuente legitimación, por pasiva, en el trámite de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto sendas decisiones judiciales proferidas al interior del proceso ordinario laboral, incoado por los ahora accionante en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Otros, entre ellas, el auto del 14 de enero del presente año, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá le rechazó la demanda, sin que emitiera pronunciamiento alguna respecto del recurso horizontal que previamente interpusiera en contra del auto del 3 de octubre de 2014 que la inadmitió, ausencia de pronunciamiento que, posteriormente, fue igualmente desatendido en ejercicio del incidente de nulidad propuesto, según auto del 12 de febrero de 2015 emitido por el juez singular accionado y confirmado, en sede del recurso de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en interlocutorio del 7 de julio anterior.

De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados la cimienta en un indebido alcance fáctico, probatorio y normativo, siendo que basta con dirigir la atención al proveído emitido por la Corporación demandada en el que decidió ratificar la determinación de declarar no probado el incidente de nulidad impulsado por la parte actora, para evidenciar la ausencia de arbitrariedad y el acierto jurídico que confluyeron en señalar, luego e resaltar la falta de fundamento jurídico en la pretensión invalidante, que en contra del auto que inadmitió la demanda no le era procedente recurso alguno: Cuando se afirma que el recurso de reposición frente al auto que inadmitió la demanda tuvo como efecto la interrupción del proceso, mientras se resolvía el mismo, no aparece claro un respaldo jurídico, pues la causal no se encuentra enlistada en las previstas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda pensarse en la aplicación del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, respecto al computo de términos, pues solo se recurre a esa norma procesal, de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuando no existen disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo.

Es preciso aclarar que el auto por medio del cual se exige subsanar la demanda, es de sustanciación, luego, en atención al artículo 64 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, no admite recurso alguno, inferencia que no encuentra reparo al observar la relación traída por el artículo 65 ibídem como auto de carácter interlocutorio.

La anterior argumentación, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, frente a los hechos, la actuación procesal desglosada por las partes y la normatividad que regula el proceso, actividad que refleja en las providencias acusadas la ausencia ilegitimidad, como que lo resuelto por los funcionarios accionados, adicionalmente, obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. �Ibídem. PAGE 11