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STP14295-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.405 Impugnación Pablo Raúl Morales Bautista CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14295-2014 Radicación No.: 76.405 Acta No. 336 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por PABLO RAÚL MORALES BAUTISTA en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA y el COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA.

Al trámite fue vinculada la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de esa institución.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PABLO RAÚL MORALES BAUTISTA se vinculó a la Policía Nacional en el año 2008 como patrullero. Sin embargo, el 29 de octubre de 2009 y por razones del servicio, sufrió un accidente que le generó una lesión traumática en la rodilla derecha, con secuelas de artrosis e inestabilidad severa. El 31 de marzo de 2012, la Dirección de Sanidad realizó Junta Médica Laboral de Policía y los galenos que intervinieron en ella, le diagnosticaron una incapacidad relativa permanente, además, estimaron que no era apto para ser reubicado laboralmente.

MORALES BAUTISTA presentó reclamación contra el resultado ante el Tribunal Médico Laboral y mediante acta del 4 de marzo de 2013, éste confirmó la decisión y lo calificó con «incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial». Por tal razón, acude a la extraordinaria vía constitucional, criticando el resultado del dictamen médico, pues explica, que con base en ese resultado será retirado del servicio activo de la Policía Nacional y dado el gradual avance de la discapacidad que lo aqueja, se le dificultará obtener un empleo.

Explica que hizo un curso en el Servicio Nacional de Aprendizaje sobre organización de archivos, pero por un yerro no presentó la respectiva certificación al momento de llevarse a cabo la Junta Médica, razón por la cual los galenos no lo consideraron, descartando entonces en esa oportunidad que pudiera ser reasignado a tareas administrativas al interior de la Institución. Pide por lo anterior, la protección de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar y de contera, que se ordene a las autoridades accionadas suspender los efectos de los actos administrativos emitidos por la Junta y el Tribunal Médico Laboral, con el fin de continuar vinculado a la Policía Nacional y laborando en el área administrativa, de acuerdo a sus capacidades.

EL FALLO DE PRIMER GRADO Tras analizar pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, estimó el Tribunal Superior de Cúcuta que la entidad accionada debía analizar si las condiciones de salud del demandante le permiten o no desarrollar otro tipo de labor al interior de la institución y no «el análisis impreciso y equívoco de su formación académica, pues es erróneo determinar que si el accionante no tiene formación académica suficiente, entonces no es apto para desempeñar otra función dentro de la Institución».

Por tal razón, consideró necesario que los galenos en los dictámenes médicos analizaran qué clase de capacidades podría tener y que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, propias de la Policía Nacional y así, poder definir la reubicación del accionante. Con base en lo anterior, concedió el amparo constitucional invocado y en tal razón dispuso «dejar sin efectos la Resolución proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo a PABLO RAÚL MORALES BAUTISTA…Además los dictámenes emitidos en este caso por las autoridades médicas».

Del mismo modo, ordenó a las autoridades demandadas que dispusieran lo necesario para analizar «nuevamente la situación del señor PABLO RAÚL MORALES BAUTISTA bajo los lineamientos señalados en este Fallo de Tutela, los documentos que certifican que el mencionado aprobó estudios en el Sena de Organización de Archivos…y la trayectoria de este en la Institución, dictamen que sustituirá a los que fueron dejados sin efecto en este caso, y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación».

El Secretario General de la Policía Nacional, solicitó aclaración del fallo de tutela, en razón a que el actor no había sido aún desvinculado de esa Institución, por lo que no existía un acto administrativo mediante el cual hubiera sido retirado del servicio. Como evidenció el A Quo el yerro en que había incurrido, dispuso, el 26 de septiembre del presente año, aclarar el fallo, en el entendido de que quedaban sin efectos solamente los dictámenes emitidos por las autoridades médicas.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Secretario General de la Policía Nacional, quien disiente de la determinación adoptada por el Juez Colegiado, al estimar que debía controvertir los actos administrativos mediante los cuales se calificó su pérdida de capacidad laboral, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que aún no ha llevado a cabo.

Además, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional, dado que aún continúa vinculado a la Institución y devenga un salario mensual, como así se acredita de los desprendibles de pago aportados con la alzada. Por tales razones, depreca la revocatoria del fallo impugnado, al no existir lesión de los derechos fundamentales del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, como pasará a verse. 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Análisis del caso concreto. 2.1. Sobre la procedencia de la acción constitucional. PABLO RAÚL MORALES BAUTISTA sufrió un accidente con ocasión del servicio, frente al cual se llevó a cabo la respectiva Junta Médico Laboral de Policía, en la que se determinó que presentaba disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 60.17%.

Se le declaró además, no apto para continuar en la Policía Nacional y no se autorizó su reubicación laboral. Ese dictamen fue sometido a revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que redujo el grado de la incapacidad a 25.71%, ratificando que no era apto para desempeñar la actividad policial. Contempla el artículo 60 del Decreto 1791 de 2000, que el personal al servicio de la Policía Nacional, puede ser retirado «por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez».

Y explica el actor, que del salario que percibe por su labor como patrullero al servicio de la Policía Nacional, subsisten él, su compañera permanente y su menor hijo, demostrando así, que ante su inminente desvinculación de la institución castrense con sustento en la disposición atrás citada, se ocasionaría un perjuicio irremediable no solo a él, sino a su núcleo familiar ante la afectación de su mínimo vital.

Lo anterior avala la procedencia de la vía de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del actor, ante la inminente ocurrencia de una situación de desprotección que exige la adopción de medidas impostergables y urgentes en el asunto. Pasa entonces la Sala a analizar de fondo el tema propuesto. 2.2. Determinó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que PABLO RAÚL MORALES BAUTISTA contaba, en definitiva, con una incapacidad permanente parcial del 25.71% y lo declaró no apto para desempeñar la actividad policial.

Consideró el citado Tribunal que no podía ser reubicado laboralmente, «toda vez que no posee capacitaciones que permitan aprovechar su capacidad laboral residual ya sea en labores administrativas, de docencia o de instrucción». No obstante, dijo la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2005, al revisar la constitucionalidad del Decreto 1791 de 2000 que: No se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas.

Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad.

Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales. Y añadió en la referida sentencia que: No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.

Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas. Entonces, no es posible que se desvincule de las Fuerzas Militares (Ejército, Policía, Fuerza Aérea y Naval) a una persona que sufre una discapacidad por ese solo hecho.

Se requiere acreditar que el afectado no puede aportar su fuerza laboral en tareas diversas a las que inicialmente desempeñaba. Tal demostración, recae en cabeza de un comité técnico científico, que para el caso de la Fuerza Pública, es la Junta Médica Laboral de Policía, que tiene el deber de valorar, a través de «criterios técnicos, objetivos y especializados», la ocurrencia de una disminución psicofísica y además, si a pesar de ésta puede o no el afectado continuar al servicio de la institución. Sobre este aspecto, precisó la Corte Constitucional en decisión CC T-1048/12 que: En ese sentido, lo que está dentro de sus competencias es la definición de si las condiciones de salud, físicas y mentales, del personal afectado le permitirán o no desarrollar otro tipo de labores —administrativas, docentes o de instrucción— manteniéndose como miembro de la Policía, y no el análisis general y abstracto de la suficiencia de su formación académica.

Ese juicio, evidentemente, escapa al ámbito de especialidad que se predica de este tipo de autoridades: el ámbito médico. Entonces, es tarea de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico, determinar, si la persona está en capacidad física y psicológica de desempeñar labores administrativas, docentes o de instrucción y en caso afirmativo, recomendar la reubicación. Lo referente a la capacitación académica, estudios y preparación, deberá ser un tópico que analicen las respectivas jefaturas o direcciones de personal de la institución para, con base en sus conocimientos, establecer donde será reubicado.

No puede suceder y así también lo advirtió la Corte Constitucional en la precitada decisión, que la autoridad médica se limite a valorar la formación académica del discapacitado, para de ella colegir que no resulta apto para el desempeño de labores administrativas, docentes o de instrucción. Y como se explicó en precedencia, tanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, determinaron que no era apto para la actividad policial en razón a su formación académica, pero no se observa de la atenta lectura de los actos administrativos atacados, un análisis de las capacidades físicas y psicológicas del actor mediante el cual se haya determinado que no puede contribuir en alguna labor para la Policía Nacional, ni ello se evidencia de las pruebas obrantes en el expediente.

Así las cosas, se hace imperioso confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. ENVIAR copia de esta decisión a todos los intervinientes en el proceso constitucional.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. � Folio 210 del cuaderno del Tribunal. 1 16 _1139985127.doc