CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.ª 93705 Impugnación Empresarial Consultores Ltda. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14294-2017 Radicación N.º 93705 Acta 306 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de EMPRESARIAL CONSULTORES LTDA., entidad que funge como mandataria de la extinta COOPERATIVA FINANCIERA DE TRABAJADORES DEL OCCIDENTE COLOMBIANO – COOPERADORES EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 12 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La entidad accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que demandó al Banco de Crédito y Desarrollo Social «MEGABANCO S.A.» para obtener la revocatoria de las daciones en pago que recayeron sobre unos inmuebles a efecto de que le fuera retornada la titularidad del dominio, trámite que correspondió al Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali, y posteriormente al Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que con providencia del 26 de enero de 2015 negó las pretensiones instauradas en el pliego introductorio, al considerar demostrada la excepción denominada «inexistencia de los presupuestos que prevé el artículo 301 numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la Revocatoria de los Actos Jurídicos», y declaró probadas las objeciones formuladas frente al dictamen pericial rendido por Ricardo Muriel Rubio.
Inconforme con lo anterior, apeló; pero el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión mediante sentencia de 19 de junio de 2015 y aunque interpuso recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil inadmitió ese medio de impugnación con fecha 29 de noviembre de 2016. Censuró la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, toda vez que el origen a la inadmisión de la demanda de casación se erigió en el estudio de fondo de los cargos propuestos, haciéndolo de manera anticipada, por cuanto solo debía estudiar de forma el asunto.
En ese sentido, solicitó que se revoque el auto de 29 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, a efecto de que se realice un nuevo estudio de admisión de la demanda de casación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda. Indicó, en sustento de su decisión, que el libelo carecía del requisito de inmediatez porque el apoderado de la empresa accionante acudió pasados más de 6 meses de ocurrida la vulneración a la vía de tutela.
Añadió, que ninguna vía de hecho evidenciaba frente a la providencia mediante la cual la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso de casación propuesto contra la decisión de segundo nivel, y por el contrario, «la decisión que se pone en tela de juicio, se avizora razonable al ser analizados adecuadamente los requisitos para admitir el recurso extraordinario solicitado, por cuanto se vislumbra que no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para la época); y a su vez, las providencias se emitieron sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportaron también de manera razonable, con amparo en el ordenamiento jurídico».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante judicial de EMPRESARIAL CONSULTORES LTDA., sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el canon 1º del Acuerdo número 001 de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Análisis del caso concreto. Como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela[footnoteRef:11], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica[footnoteRef:12]. [11: Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. ] [12: Sentencia T- 678 de 2006.] Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos[footnoteRef:13].[footnoteRef:14] [13: Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.] [14: Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.] No fue objeto de discusión por el demandante, en este caso, que la tutela se interpuso pasados más de seis meses desde la emisión del auto mediante el cual la Sala de Civil de esta Corporación inadmitió la demanda de casación propuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal superior de Cali, a pesar de que cuando se acude a la vía tutelar, el afectado busca « la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales» (art. 86 de la Constitución).
Además, desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses [footnoteRef:15], acorde ello con la pacífica posición de esta Corte [footnoteRef:16]. [15: Artículo 32.
Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.] [16: “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009.] Es preciso aclarar que la inmediatez no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o reexaminada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, la contraparte en el proceso que también debe ser protegida por la judicatura e igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo – artículo 2º Constitucional –, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.
Pero además de que el libelista incumplió el mencionado requisito general de procedencia de la tutela, lo propuesto en la demanda pretende convertir esta sede en una instancia adicional, invitando al juez de amparo a una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal del apoderado de la empresa demandante, quien busca que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron la inadmisión de la demanda de casación, particularmente, las deficiencias técnicas que advirtió la Sala de Casación accionada frente a las causales por las cuales pretendía variar lo decidido por el Tribunal Superior de Cali en el proceso civil y que llevaron a esa Colegiatura, ante la indebida formulación de los cargos propuestos en sede casacional, a que se inadmitiera el libelo.
Por tales razones, la acción constitucional resulta improcedente, como quiera que no se cumple la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela pero además, porque la tutela no es una fase adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Lo expuesto en precedencia, impone confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11